REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2004-706
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Septiembre del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Abog. Andrés Benners en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Estado Lara contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ, JOSÉ LORENZO DIAZ RODRIGUEZ y JOSÉ ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, Agricultores, mayores de edad, de 27, 21 y 24 años de edad respectivamente, domiciliados en Rio Claro, Vía Guayamure, Calleón Torres, casa color rosada, cerca de la Bodega Ornelio Ramón Pérez del Estado Lara, identificados con cédulas de identidad Nos. V-14.335.129, indocumentado y 14.335.132 respectivamente; por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución previsto en el artículo 34 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 43 de la Ley Orgánica de Sustacias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser ellos quienes están involucrados en los hechos sucedidos el día 01 de Julio del año 2004, en la Población de Rio Clarovia, en perjuicio de la menor que respondía al nombre de Catherine Andreina Serrano Díaz (occisa) y el ciudadano Alberto José Sánchez Maramara que son señaladas como las víctimas en el presente asunto.
De la revisión de las Actuaciones y de desarrollo de la Audiencia este Tribunal de Control Numero 5 en nombre de la República y por Autoridad que confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
Primero: Como fue alegada y opuesta por escrito de fecha 09-02-2001 que riela a los folios 184 al 194 de esta causa y expuestas en forma oral por el Defensor Privado Ramón Pérez Linares en la Audiencia, la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual solicita motivando la misma en el hecho de que el acta Policial que riela al folio 3 del Asunto realizado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara fue hecho y suscrito solo por los funcionarios actuantes y que no lo firmó el imputado o testigos del procedimiento, este Juzgador considera que a la Policía le sigue correspondiendo la investigación de los hechos punibles y la realización de las diligencias procesales que le señale el fiscal del Ministerio Público, lo que no le corresponde es instruir directamente la Investigación del Asunto, la recepción de las pruebas, es decir desarrollar funciones o jurisdiccionales y la perdida de ese poder es legítima por que una de las grandes máculas del régimen democrático venezolano era la tenencia de estos poderes en manos policiales, en detrimento del ciudadano y del derecho a la defensa.
El artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las informaciones que reciban los órganos de policía, acerca de la perpetración de un hecho punible deberán constar en acta que suscribirán los funcionarios actuantes para que sirvan de base al Ministerio Público a los fines de fundar su Acusación, y el artículo 110 menciona que los órganos de policía comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas en el plazo que se les hubiere fijado y en ningún caso dejaran de transcurrir mas de 12 horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias practicadas.
Considera y así constata este Juzgador que las diligencias practicadas por los órganos de policía, en especial el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hizo su investigación inicial para dejar constancia de la perpetración de un hecho punible con la práctica de las diligencias mas urgentes, fueron hechas dentro del plazo legal y por tanto tienen toda la validez y se les puede apreciar en la definitiva por el Juez Profesional en la fase de Juicio que le corresponda.
De la misma forma dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la noticia de un hecho punible es conocido por la policía, estos lo comunicaran al Ministerio Público dentro de las ocho horas siguientes y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, situación esta que avala la interpretación exacta de que los órganos de policía sí pueden realizar diligencias iniciales y por tanto las que se encuentran realizadas en este asunto no tiene vicios que acarreen su nulidad y como en ninguna norma del Código Orgánico Procesal Penal como ley adjetiva que indica las pautas del procedimiento Penal se indica que el Ministerio Público como dueño de la Investigación de los hechos punibles y de la Acción penal tenga la obligación de hacer un Auto de apertura de la Investigación detallado con todas las diligencias a practicar, pues la investigación tiene un dinamismo que a medidas que esta avanza pueden cambiar las diligencias necesarias a practicar. Tal aseveración se obtiene igualmente de las reglas de actuación del Ministerio Público contenidas en el artículo 525 del Código Orgánico Procesal Penal que en su ordinal 8º le otorga esa facultad al Ministerio Público de indicar las a los investigadores asignados las instrucciones pertinentes.
Por último acogiendo la tesis de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia que en sus decisiones se han apoyado en los principios Constitucionales rectores de todo Proceso que señala cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no esta haciendo mas que resaltar los órganos del Poder Público y en especial el Sistema Judicial donde debe prelar inexorablemente una noción de Justicia material por sobre las formas y tecnicismos, que ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de estado y que se encuentra establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debido a que se debe buscar la verdad como elemento consustancial de la Justicia, y que el acceso a esa Justicia es para el ciudadano tener a su disposición y obtener una tutela efectiva de sus derechos según el artículo 26 ejudem.
Por todas esas razones es por lo que se declaró sin lugar la referida excepción opuesta conforme al artículo 27 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Acción si fue promovida conforme a la Ley.
Segundo: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DAZA RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de Homicidio calificado y y Lesiones intencionales de mediana gravedad previsto en el artículo 408 ordinal 1º y 415 ambos del Código Penal, y a la ciudadana JOSÉ RAFAEL HERRERA ESCALONA por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones intencionales de mediana gravedad, en grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y 415 ejudem, en relación con el artículo 83 ibidem, por ser ellos quienes están involucrados en los hechos sucedidos el día 3 de Marzo del año 2001, en el sector de Pavia, en perjuicio de la menor que respondía al nombre de Catherine Andreina Serrano Díaz (occisa) y el ciudadano Alberto José Sánchez Maramara que son señaladas como las víctimas en el presente asunto y por cuanto cumple con los requisitos del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo pautado en el articulo 333 y 334 del la referida Ley Adjetiva Penal, delitos complejos en sus probanzas, y que solo en un Juicio y debate oral y público las partes podrán demostrar sus alegatos.
Tercero: Así mismo se declaran pertinentes y necesarias las pruebas presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y ofrecidas para el Juicio Oral en su escrito Acusatorio por lo que son admitidas para que sean evacuadas en el Juicio Oral.
Cuarto: Se declaran pertinentes las Pruebas ofrecidas por la Defensa en sus escritos por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.
Quinto: Sexto: Es menester acotar que aun cuando existen los principios fundamentales de Código Orgánico Procesal Penal como lo son la Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia que obligan al Juez Penal a aplicar restrictivamente las medidas de Privación de Libertad, no es menos cierto que los delitos que se le señalan a los Acusados, son aborrecibles y de suma gravedad y tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia debe ratificarse como en efecto se ratifica la Medida de Privación de Libertad al imputado PROVIDENCIO RAFAEL RODRÍGUEZ y en cuanto a la Acusada MARISOL GARCÍA CARDONES, tomando en cuenta que la Acción Penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho y no existiendo presunción de fuga, toda vez que la imputada se ha presentado a las Audiencias cuando ha sido citada, en consecuencia y para asegurar las resultas del enjuiciamiento se acuerda de oficio imponerla y así queda notificada en esta Audiencia de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º y 4º, por lo cual queda sujeta a presentación por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal los días miércoles cada 2 semanas, así como le queda prohibida la salida de la Jurisdicción del Estado Lara a partir de la presente fecha.
Tomando en cuenta el bien Jurídico afectado y en fuerza de todo lo anterior este Tribunal de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; analizando todos elementos de prueba presentados y del desarrollo de la Audiencia Oral, considera que existen suficientes elementos de convicción y por consiguiente dicta como en efecto lo hace AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: PROVIDENCIO RALFAEL RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de Homicidio Simple y porte Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 407 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 86 ejusdem, y a la ciudadana MARISOL GARCÍA CARDONES por la comisión de los delitos del delito de Homicidio Simple en grado de suministradora previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 2º ejusdem, en perjuicio de dos menores adolescentes que respondían a los nombres de Robert Lewis Godoy y Enderson Miguel Torres (occisos). Remítase por secretaría las actuaciones al Juez de juicio correspondiente y a los fines legales. Cúmplase”.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
Ab. LEONARDO LÓPEZ
EL SECRETARIO.
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