REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000986

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano HERIK ALMAD HASSAN VARGAS, ya identificado y a tal efecto observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Zona Policial N° , Comisaría en la cual informan de la detención del ciudadano imputado (ACTA POLICIAL)

Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le Impusiera de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Ocho (15) días por la U.R.D.D. a partir del día Lunes 13 de Septiembre de 2004 y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Por cuanto de las actuaciones se observan que es necesaria complementar la investigación a fin de determinar a ciencia cierta los hechos y de escuchar a la personas que presentará la defensa pública ante la fiscalía a fin de que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano HERIK ALMAD HASSAN VARGAS C.I. 15.557.562, venezolano, mayor de edad. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN



EL SECRERARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO