REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 5 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-021156

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2004 Años 194° y 145°


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PAUSIDES ANTONIO FLORES HERNADEZ y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del mencionado Código impuestas a los ciudadanos Víctor Manuel Angulo, Edgar Rafael Rodríguez Mavarez, Jean Carlos Rodríguez Rodríguez, Oswaldo Enrique Jiménez Freitez, Yamir Wilfredo Piñero Mendoza, Miguel Ángel Camacaro Méndez, Eduardo Jesús Arroyo Camejo, Jesús Enrique Esquea Paneles, Leonardo de Jesús Flores, Franklin Miguel Moreno Torin, Enrique José Gil Agüero, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 05 de Septiembre de 2.003 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se fijó para el día 06 de Septiembre del 2004, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, por cuanto en fecha 04 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 4:30 am, fueron comisionados por la central de comunicaciones mediante llamada telefónica los funcionarios C/2do (PEL) Darwin Yagua y C/2do Wilfredo Mirelis, para que se trasladaran hacia el Sector 1, específicamente frente a la Iglesia Católica, donde se encontraban cometiendo un Robo a Mano Armada, trasladándose al sitio y al llegar se entrevistan con el ciudadano MARQUES AMADO JESUS C.I. 9.544.073, quien les informo que habían sido objeto de un robo por varios sujetos desconocidos, informando que dichos sujetos se habían introducido a una casa cercana al sitio, trasladándose hasta dicha casa donde al llegar se entrevistan con una ciudadana de nombre EMILICZA PEREZ C.I. 16.867.855, de 21 años de edad, quien les permitió el acceso a la casa donde en la misma se estaba realizando una fiesta, se procedió a desalojar la vivienda efectuándole a los ciudadanos que se encontraban en la misma no incautándoles nada, posteriormente se procedió a revisar la casa en compañía de la ciudadana que nos permitió el acceso, logrando incautar en diferentes sitios de la casa los siguientes objetos: un celular marca Hyundai de color negro serial V911022543 modelo HGC-110, con su respectiva batería, una cámara fotográfica de marca Canon de color gris y negro con el serial 12702562, una cámara filmadora marca Sony modelo Handycan de color negro serial 36521 con su respectiva batería y dos armas de fuego tipo revolver calibre 38mm, el 1° Marca Smith & Wesson cañón largo cromado con cacha de madera con el serial de tambor: 66009 y con seis cartuchos en su tambor sin percutir, el 2° sin marca aparente de color empavonado con cacha de madera, serial de tambor 597395, con seis cartuchos en su tambor sin percutir, procediéndose a chequear por el sistema de COSYDELA, indicando que se encontraban sin novedad, al sitio se presentaron los agraviados indicando que esa era su cámara, su celular y su filmadora, motivo por el cual se procedió a trasladar a los ciudadanos de sexo masculino hacia la comisaría 23, donde fueron identificados, tal como consta en Acta Policial que cursa el folio 04 del presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública los imputados, quien se adhiere a la solicitud fiscal de la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la imposición de una medida menos gravosa que pueda garantizar las resultas del proceso.
El Defensor Privado Carlos Rangel en representación del imputado Yamil Wilfredo Piñero Mendoza, se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario y la imposición para su defendido de una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de continuar con la investigación, visto que efectivamente se ha determinado la existencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos que se investigan, con las actuaciones que presenta la fiscalía Tercera del Ministerio Público, como el acta policial, declaración de las víctimas y de testigos, sin embargo se observa en el acta policial que no existe una tradición de los hechos, es decir ellos parten desde el momento que entran a una vivienda donde se está celebrando una fiesta pero no indican la dirección del inmueble ni el motivo por el cual entran a la vivienda, no informa a ciencia cierta el motivo del procedimiento. Asimismo observa el tribunal una vez oída la exposición fiscal que se trataba de un robo agravado en el que fueron víctimas unas personas que iban a la playa y se encontraban en la vía pública esperando el autobús y las personas que los trasladarían, igualmente señalan que las presuntas víctimas indican que las personas que llegaron allí fueron 2 y luego otro grupo de personas entre 6 y 8, es decir que en definitiva las personas que cometieron el supuesto hecho actuaron en grupo numeroso. Sin embargo de las 12 personas aquí presentes hasta los momentos no podemos determinar su actuación específica, por lo que quien decide considera procedente la solicitud del fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa pública y privada que es la de continuar el procedimiento por vía ORDINARIA

B.- De conformidad a lo anteriormente indicado considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
C.- Con respecto al imputado PAUSIDES ANTONIO FLORES HERNANDEZ, este Tribunal al verificar el Sistema Juris 2000 constató que el mismo, tiene dos asuntos, el N° KP01-S-2001-000899 y el KP01-S-2002-00878, el primero por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y el segundo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en ambos casos se le otorgó la medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, no cumpliendo con las mismas, situación estas que hacen presumir a esta juzgadora, que el imputado incumplirá cualquier otra medida que se le imponga, aunado a lo expuesto inicialmente, siendo procedente en este caso específico, imponerle la Medida de privación Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PAUSIDES ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del mencionado Código, como es la Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial, a los ciudadanos Víctor Manuel Angulo, Edgar Rafael Rodríguez Mavarez, Jean Carlos Rodríguez Rodríguez, Oswaldo Enrique Jiménez Freitez, Yamir Wilfredo Piñero Mendoza, Miguel Ángel Camacaro Méndez, Eduardo Jesús Arroyo Camejo, Jesús Enrique Esquea Paneles, Leonardo de Jesús Flores, Franklin Miguel Moreno Torin, Enrique José Gil Agüero, por la presunta comisión del delito de los delitos de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de MARYELIS NAILETH VALERA SALAZAR, AMADO DE JESUS MARQUEZ y RAFAEL ERNESTO YAJURE OLLARVE, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRETARIA,


ABG. YESENIA BOSCAN