REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001037
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control (solo por este acto, en una causa perteneciente al Tribunal de Control N° 2) de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día 24 del presente mes y año, en consecuencia, este Tribunal motiva de la siguiente forma, previa observación de los siguientes puntos:
PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS Y PRECALIFICACION:
En fecha 23 de Septiembre del año 2004, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. Marcial Andueza, presentó a los ciudadanos: 1.- ZOLANYI TERESA EREU LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.019.784, residenciada en la Urbanización La Carucieña, Sector IV, Casa S/N; 2.- LORENA MARIA BRAVO HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula DE identidad Numero V- 11.282.577, residenciada en la Urbanización Coromoto, Calle 173, Casa Numero 37-17 de San Francisco, Estado Zulia; 3.- ALEXANDER ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.829.004, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Calle 171, Casa 171-20 de San Francisco Estado Zulia; 4-. ASTRID ALEXANDRA OCARIZ NEGRETE, venezolanas, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.749.543, residenciada en la Calle 39 entre Carreras 27 y 28 Casa Numero 27-65 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en virtud de que en fecha 22 de Septiembre del 2004, dichos Ciudadanos antes mencionados son detenidos por los funcionarios adscritos al CORE N° 4 de la Guardia Nacional; Distinguido Ángel Patricio Pérez López, quien siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde de ese mismo día, y siguiendo instrucciones del ciudadano, CAP. (GN), JOSE GREGORIO MARTINEZ D´LUCA, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Numero 47 del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional, y luego de haber practicado la captura de un Ciudadano que presuntamente había herido a otro con un arma de fuego, procedió en compañía de los funcionario del CICPC, MELQUIADEZ SILVA y SCARO MIGERAL a realizar un cacheo rutinario de equipajes a unas personas que se encontraban dentro de una camioneta marca Toyota; Modelo Prado; Color Gris; Sin Placas, quienes luego resultaron ser los hoy imputados de autos; posteriormente al control (cacheo) procedieron a revisar el vehículo internamente y fue entonces cuando destaparon la tapa de los controles de los vidrios eléctricos y pudo observar en interior de la cavidad un monedero de color azul claro con motivo de Hello Kitty escondido y al revisarlo tuve conocimiento de que en su interior se hallaban ochenta (80) cartuchos Calibres 0.40, sin percutar y al lado de este dos cargadores (02) marca Glock, Calibre 0.40, informando a su superior inmediato, Capitán, José Gregorio Martínez D´Luca, quien ordeno que se le realizara cacheo corporal alas personas antes mencionados, el cual se llevo a cabo en presencia de funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, Fiscal Segundo de la Circunscripción del Estado Lara y la Defensora del Pueblo del Estado Lara, Lic. Dilgain Astudillo; recibiendo instrucciones luego del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de que se realizaran todas las diligencias inherentes al procedimiento y estas fueran remitidas a su despacho; asimismo le indico que los individuos antes mencionados, pernoctaran en la Comandancia de Policía y le fueran presentados el día 23 de Septiembre del presente año, y el vehículo fuera depositado en el estacionamiento Judicial respectivo.
Una vez puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el ente fiscal presento dentro del lapso de ley, a los hoy imputados ante el Tribunal de Control correspondiente, solicitando en su escrito presentación que se Decretara Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad a los referidos, ciudadanos ZOLANYI TERESA EREU LOPEZ, LORENA MARIA BRAVO HERNANDEZ, ALEXANDER EN RIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, ASTRID ALEXANDRA OCARIZ NEGRETE, por considerar que los mismos son autores del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APAREJOS DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, visto que pretendían ingresar al interior del Centro Penitenciario de la Región Occidental la cantidad de 80 Cartuchos calibre 0.40mm y dos cargadores marca Glock del mismo calibre, asimos pidió que el presente proceso se prosiga por procediendo abreviado. SEGUNDO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Siendo el día y hora fijada, se da inicio a la oral conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, dejándose constancia se encuentra presente la Dra. Yaritza Berrios, solo por este acto en sustitución del Dr. Marcial Anduela; los defensores privados Dras. Luz González y Mirla Quiñones. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien presenta a dichos ciudadanos, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando en su exposición oral la imputación inicial a los ya identificados imputados, precalificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APAREJOS DE ARMA DE GUERRA. Previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando que se declare con lugar la fragancia, y se ordene el procediendo abreviado, todo ello conforma a lo previsto en el articulo 248 y 372; igualmente en su exposición oral hecha en la audiencia el Ministerio Publico, pidió que el Tribunal oyera previamente a los imputados a los fines de ratificar o modificar su pedimento en cuanto a lo medida de coerción de libertad.
Oída con atención lo expuestos por el ministerio Publico, se le cede la palabra a los imputados, imponiéndolos de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, asimismo se les informo de los medios alternativos a la prosecución del proceso, indicándoles que podrán hacer uso de ellos en su debida oportunidad, indicándoles que su declaración inicial puede servir como objeto de prueba para desvirtuar a prima facie las imputaciones que les hizo el Ministerio Publico, y que si deseaban declarar lo iban a ser uno a uno. Seguidamente, y vista la manifestación libre y espontánea de los imputados en rendir declaración, se les concedió el derecho de palabra para que expusieran todo lo creyeran conveniente para su defensa; quienes manifestaron:
ZOLANYI TERESA EREU LOPEZ, entre otras cosas expuso:
“ Yo llegue me pare fuera de la camioneta le pedí agua luego se escucharon unos disparos, luego llego la muchacha y luego llego la guardia y nos detuvieron nos metieron para adentro y nos dijeron que era en calidad de testigos, de repente adentro estaba un poco de gente, yo no conozco a ninguno de los que están presentes”. A preguntas hecha por el Ministerio Publico, responde: Yo, estaba en Uribana visitando a mi esposo Eduardo López González, el tiene allí 14 Meses. Yo estaba parada frente al árbol. En ese momento estaba el señor, la señora y un poco de gente, la otra muchacha llego después que yo. A pregunta de la defensa, A mi llevaron para adentro en calidad de testigo, fueron unos miembros de la PTJ. Yo no observe que sacaron nada de cartuchos ni de nada”. (Sub-rayado nuestro).
LORENA MARIA BRAVO HERNANDEZ, manifestó lo siguiente:
“ Yo me encontraba en Uribana, estaba dentro de mi camioneta con mi hermano, yo estaba bebiendo agua y se me acerco una de las muchachas y me pidió agua y yo le dije que si que no había problema luego la otra muchacha también me pidió y yo le dí, en eso llegan unos funcionarios y me dicen que me bajara de la camioneta y también mi hermano pero por el pelo y nos dicen que nos llevaban para dentro, las dos muchachas preguntaban y les decían que era en calidad de testigo; nos metieron a un cuarto y nos desnudaron y nos revisaron luego nos sacaron con la cara tapadas… yo estaba ahí porque ahí esta mi esposo detenido… yo no conozco a las muchachas yo solo les di agua……A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: en mi presencia no hicieron ninguna requisa.. A la pregunta formulada por la defensa, contesta: Yo no se a cargo de quien quedo la camioneta, se quedo abierta”.
ALEXANDER ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, dijo:
“ Yo estaba en la camioneta durmiendo cuando tocaron el vidrio y me dijeron que abriera la puerta luego llego un guardia y me metieron en un cuartito y me daban golpes en la cabeza. A preguntas del Fiscal, responde: Yo conducía la camioneta y he ido anteriormente a Uribana a visitar el esposo. Cuando me bajaron de la camioneta las muchachas estaban paradas afuera. Habían bastantes funcionarios”.
ASTRID ALEXANDRA OCARIZ NEGHRETE, manifestó:
“ Yo fui a Uribana a las 12 de la noche ya que tengo a mi esposo detenido, luego la muchacha que tengo al lado le estaba pidiendo agua a la señora y luego yo también lo hice, luego llegaron los funcionarios y me dijeron que me llevaban en calidad de testigo luego nos metieron”. A preguntas hechas por la Fiscal, responde: Mi esposo se llama Freddy Colmenarez… habían muchos funcionarios. Nos llevaron para dentro del penal y me revisaron… Yo no vi que revisaran nada en mi presencia”.
Luego de haber oído a los imputados, se le concede el derecho de palabra a la Dra. Yaritza Berrios, tal como lo había solicitado en su formulación oral; quien expone:
“Escuchadas como han sido los imputados, y por cuanto se trata de un delito que no se encuentra prescripto; y visto que la declaración de los Ciudadanos Alexander Enrique Gutiérrez Hernández y Lorena Maria Bravo, son conteste; es por lo que solicito UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para las Ciudadanas Zolanyi Teresa Ereu López y Astrid Alexandra Ocariz, las que a bien tenga el tribunal. En relación con los Ciudadanos, Alexander Enrique Gutiérrez Hernández y Lorena Maria Bravo, solicito medida privativa de libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP. Asimismo pongo a conocimiento del tribunal que en la celda que permanece el esposo de la ciudadana Lorena Maria Bravo fue incautada un arma de fuego la cual guarda relación con los cartuchos que se incautaron en este asunto”
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decidió en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, modificando de esta manera, su petitorio inicial a favor de las imputadas, Ciudadanas: ZOLANYI TERESA EREU LOPEZ y ASTRID ALEXANDRA OCARIZ, plenamente identificadas, imponiéndoles la presentación periódica por ante la Oficina de la URDD del Circuito Judicial del Estado Lara, cada 15 días, debiendo hacer su primera presentación el día Lunes 27 de Septiembre del 2004. Asimismo, se les impuso la prohibición de acercarse o mantener contacto con los co-imputados, Lorena Maria Bravo y Alexander Enrique Gutiérrez Hernández, por cuanto quien decide considero que las medidas impuestas son suficientes para garantizar la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, así como también son suficientes para el aseguramiento y sometimiento al proceso de las sub-judice antes mencionadas; tomando igualmente en consideración que las mismas tienen un domicilio determinado, y no emergiendo, ni habiéndose acreditado en las actas el peligro de fuga ni de obstaculización, y habida consideración, que los hechos imputados son precalificados por el Ministerio Publico como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APAREJOS DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados, según el criterio del ente fiscal manifestado tanto en su escrito de presentación, como en la formalización oral que hizo en la audiencia, en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivos, que tipifica lo siguiente: “ Articulo 278: El porte, la detentación o el ocultamiento DE LAS ARMAS a que se refiere el articulo anterior será castigado con pena de prisión de TRES A CINCO AÑOS.” Asimismo, el Articulo 3 de la Ley De Armas y Explosivos, defina las armas de guerra, cuando dispone: “ Son ARMAS DE GUERRA todas las que se usen o puedan usarse en el ejercito, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la nación y resguardo del orden publico, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles-ametralladoras, fusiles –carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y en general, todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semi-automáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza llamas; bombas, granadas de mano….”; y por ende, al no exceder de Diez Años, es decir, al no exceder de 10 años la pena máxima que pudiere imponerse por el delito imputado, no podemos presumir el peligro de fuga, tal como lo establece el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle una medida de coerción personal lo menos gravosa posible, garantizando así los principios de legalidad y del debido proceso previstos en el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de que se ordenara que los tramites del presente asunto se prosiguiera por el procedimiento breve, por cuanto a Juicio de quien decide hacen falta una serie de diligencias de investigación que permitan a clarificar el tipo penal imputado, tales como experticias de los proyectiles y aparejos presuntamente incautados, a fin de determinar con exactitud, si los mismos per se, constituyen ARMAS O PUEDEN CONSIDERASE ARMAS, de las previstas en el articulo 278 del Código Penal; y de esta manera, permitirle al ente fiscal que pueda presentar un acto conclusivo serio y fundado en la oportunidad correspondiente, basados en criterios de carácter técnicos y no sujetivos. Asimismo, considera quien decide que, tomando en cuenta la precariedad de los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal, ya que únicamente se trajo a la audiencia el acta policial de fecha 22 de Septiembre de 2004, que riela al folio 2, suscrita solamente por el Distinguido de la Guardia Nacional, Ángel Patricio Pérez López, donde deja constancia del procedimiento efectuados por varios funcionarios, inclusive funcionarios del CICPC, pero que extrañamente no suscribieron el acta respectiva, donde se deja constancia igualmente de los objetos presuntamente incautados o encontrados escondidos en la camioneta, todo ello en franca violación a lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no pudo ser apreciado por expresa prohibición legal del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 199 ejusden, ya que solo, es decir, únicamente tendrán valor los elementos de convicción, si han sido obtenidos por un medio licito, y apreciados por el Juzgador, si se practicaron con estricta observancia de las disposiciones de la ley adjetiva penal. Es por ello, que se hace necesario e impretermitible que se prosiguiera el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario con el objeto de permitirle al Ministerio Publico la oportunidad de recabar una serie de elementos de convicción, tales como entrevistas a los funcionarios que intervinieron en el proceso, buscando obtener suficientes y fundados de convicción que soporten el acto conclusivo respectivo. El otro elementos de convicción que fue traído a la audiencia fue un acta policial que riela al folio 9, donde se entrevista a la Dra. Dilgaín Pastora Astudillo Cordero, funcionaria adscrita a la Defensoría del Pueblo, donde esta manifiesta que una vez efectuada la requisa personal a las imputadas no se le encontraron en ese momento ni drogas, ni armas, ni ningún otro elemento que pudiera constituir delito.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal consistente en Medida Privativa de Libertad, solicitada en su escrito de presentación y ratificada en audiencia, se declaro sin lugar la misma, basada en los razonamientos anteriormente expuestos, y en razón de que a criterio de quien decide, no esta acreditado en las actas procesales el requisito sine qua nom previstos en el articulo 250 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del Delito de Ocultamiento de Municiones y Aparejos de Arma de Guerra, previstos y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivo. En efecto, del análisis exegético del artículo 278 de Código Penal, y 277 ejusden, por remisión expresa del mismo articulo, se puede observar con cristalina claridad que los verbos rectores, que describen el tipo penal son el porte, detentacion o ocultamiento de ARMAS que no fueren de GUERRA. La precalificación fiscal a los hechos imputados, fue OCULTAMIENTOS DE MUNICIONES Y APAREJOS DE ARMA DE GUERRA; es decir, no existe una perfecta adecuación a la norma penal que describe el delito imputado, ya que como se dijo antes, el 277 y 278 del Código Penal, regula el porte, detentacion y el ocultamiento de armas que no fueren de guerra. Asimismo, a los fines de dilucidar si estamos en presencia del hecho punible imputado, precalificado como ya se dijo, observamos que el articulo 3 de la Ley de armas y Explosivos, señala y define lo que se considera Armas de Guerra, “ …y en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas Y SUS ( vease, que el legislador, utiliza la CONJUNCION Y SUS, es decir, que además debe existir el arma de guerra descrita y sus aparejos y municiones. Con los elementos aportados en autos, y de la interpretación lógica de la norma, vemos que los hechos imputados no se adecuan perfectamente al tipo penal en que se fundamenta la solicitud fiscal; y no existiendo un informe pericial que nos indique si un proyectil (municiones 0.40.mm) y unos cargadores, por si mismos, puedan ser considerados aisladamente armas de guerra, surgiendo la duda razonable sobre la tipicidad, elemento necesario en toda relación jurídico penal. Pero yendo un poco más allá, vemos que en todo caso, la conducta de los imputados LORENA MARIA BRAVO HERNANDEZ Y ALEXANDER ENRIQUE GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, fue encuadrada y precalificada en el tipo penal del articulo 278 del Código Penal, que prevé una sanción máxima de CINCO AÑOS DE PRISION, es decir, no puede quien decide presumir el peligro de fuga, sino que es el ente fiscal quien debe aportar elementos de convicción que acrediten tal condición, lo cual no ocurrió ni fue demostrado en audiencia; asimismo, para decidir sobre el peligro de fuga el tribunal considero las circunstancias especiales previstas en el articulo 251, como lo es el arraigo en el país, determinado por el domicilio de los hoy imputados, quienes indicaron con precisión una dirección donde manifiestan vivir y tener su domicilio, circunstancia esta que no fue desvirtuada por Ministerio Publico, y que se debe tener como cierta basado en el principio de presunción de inocencia. Esta circunstancia, a criterio del tribunal pudo se desvirtuada mediante información de la DIEX o por Información del CNE, diligencias de investigación que no fueron aportadas en la audiencia oral celebrada, a fin de acreditar el peligro de fuga; de igual manera, tampoco se trajo a autos los registros policiales o penales que pudieren tener los imputados a fin de orientar razonadamente su pedimento. Es por ello, que este tribunal de Control, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 243, que prevé el estado de libertad de toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, y tomando en consideración que la privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO, ES DECIR, UNICAMENTE procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas; y la justicia, considero prudente Decretar una Medida Cautelar Menos Gravosas de las contenidas en el articulo 256 Ordinal 1, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, a los Ciudadanos, LORENA MARIA BRAVO HERNANDEZ y ALEXANDER ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, ya identificados, medida ésta que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, constituye una privativa de libertad, donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, la cual debe cumplirse en el domicilio indicado por los imputados; evidentemente, esta iba a ser vigilada por las autoridades competentes; por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y mutatis mutandi (cambiando lo que haya que cambiar), se declaro también sin lugar la medida cautelar de presentación solicitada por la defensa de los imputados. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Publico, hizo uso de la facultad que le confiere el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el recurso de apelación en la Audiencia, y por ende, solicitando la suspensión de los efectos de la Decisión en cuanto a la Medida de Detención Domiciliaria; quien decide, considero procedente el petitorio fiscal, y ordena remitir a la brevedad posible el presente asunto a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a los efectos del estudio y revisión de la decisión recurrida. Regístrese. Cúmplase.
Dr. Jhonny Jose Jiménez C.
La Secretaria.
Dra. Mariant Alvarado.
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