REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-017911
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse sobre la solicitud hecha por el ciudadano Javier José Cordero Arcayo, plenamente identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. José Gregorio Márquez Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.662, mediante la cual solicita la "ANULACION" de la providencia suscrita por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Marcial Andueza Castillo, la cual riela inserta al folio 61, por cuanto según la manifiesta el solicitante, la misma es violatoria del principio de legalidad y la garantía constitucional del derecho a la propiedad, fundamentado su pedimento en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define lo que se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley; toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por órganos de la administración pública.
De igual manera, el artículo 14 Ejusdem, establece "Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, ordenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
El artículo 73 de la citada, dispone "Se notificará a los interesados, todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos.
Asimismo, el artículo 85 ejusdem, reza: Los interesados podrán interponer los recursos a los que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Finalmente el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece "La vía contencioso administrativo quedará abierta cuando interpuestos los recursos (reconsideración-jerárquico) que pongan fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado.
Del análisis concatenado de las citadas normas se colige, que el solicitante tenía la vía expedita para pedir, bien sea la reconsideración del acto o providencia administrativa o ejercer el recurso jerárquico o de revisión contra la providencia administrativa sobre la cual esta solicitando su anulación. Es por ello que la vía y órgano competente es netamente administrativa y el órgano jurisdiccional competente son los Tribunales Contencioso Administrativos, mal puede entonces este Tribunal de Control Sexto de Primera Instancia del Circuito Penal decretar la Nulidad Absoluta de una providencia Administrativa. Así se decide y declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, declara incompetente por razón de la materia para conocer la solicitud de Anulación de la Providencia dictada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo objeto del presente proceso.
Regístrese. Notifíquese.
El Juez de Control N°6
El Secretario
Abg.Jhonny Jose Jiménez Colmenarez
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