REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-015959
Visto el escrito suscrito por el Abogado Ángel Rosendo Petit Dugarte, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 8 para decidir observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 27 de mayo del 2002, en virtud de escrito interpuesto por la ciudadana Maritza Moran actuando como consejera de Protección al niño y al adolescente, donde señala que el día 30-04-2002 se presentó ante su oficina el adolescente Eloy Hernández Loyo y expuso que su prima Isbeth le regalo una galleta a el y otro primo, motivo por el cual la mama de Isbeth lo insultó diciéndole lambusio y le conto al papa de la niña que le había quitado la galleta y le había pegado a su hija y en ese momento Ismael Loyo lo insultó, le pego y lo tiro contra el suelo y lo estaba ahorcando por lo que solicita se le haga un llamado a Ismael Loyo.
Acudió al Despacho, Gloria Loyo de Hernández y manifestó que el problema con su hermano se presenta desde hace tiempo y que Ismael Loyo la tiene agarrada con su hijo Alexander Hernández Loyo.
Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalisticos.
Corre inserta Acta Policial suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y donde consta la identificación plena de Ismael Loyo Hernández.
Riela declaración de Eloy Alexander Hernández.
Cursa reconocimiento médico Legal donde no se encuentran lesiones aparentes en Eloy Hernández.
Corre en autos la declaración de Gloria Loyo de Hernández.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se pudiera estar en presencia del delito de Lesiones Intencionales, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano mencionado.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la Acción Penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentran de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a este que decretar el Sobreseimiento de la Causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 8, en nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano Ismael Humberto Loyo, venezolano, mayor de edad, residenciado en El Barrio El Tostao, II, Sector los Olivos, Calle 2 entre Carreras 2 y 2C de esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CÚMPLASE.
La Juez de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
MPM/Nancy
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