REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTR0L
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO KP01-P-2004-000962
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2004, a favor del ciudadano Jorge Luis Blanco Velarde, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio Cantinero, Titular de Cédula de Identidad N° 17.504.570, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle el Milagro casa s/n°, de esta ciudad, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 13 de las Fuerzas Armadas Policiales, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en acta policial.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente y el artículo 1 ordinal 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y continuar la investigación por el procedimiento Abreviado. Asimismo, se le cedió la palabra al Defensor, quien expuso: los alegatos de defensa.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 07 de Septiembre del presente año el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento por la vía Abreviada, de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideró procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva establecida
en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P., por cuanto el imputado no presenta una conducta predelictual. Debiendo él mismo presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 8 de Septiembre de 2004.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jorge Luis Blanco Velarde plenamente identificado, y continuar el procedimiento por la vía Abreviada de acuerdo con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del COPP.
El Juez de Control No. 9
Abg. José Gregorio Martínez
La Secretaria
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