REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTR0L

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO KP01-P-2004-000967
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2004, a favor de los ciudadanos Daniel Gregorio Machado, venezolano, de 35 años de edad, de profesión u oficio administrador, titular de cédula de identidad No. 7.410.503, residenciado en la carrera 1 entre calles 6 y 7, casa N° 6-52, primera etapa del Ujano, de esta ciudad, y Abelarmino Acacio Rodríguez, venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad N° 9.618.384, residenciado en al carrera 5 entre calles 3 y 4, casa N° 21-3, Yaritagua Estado Yaracuy, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionario adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en acta policial.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida de Cautelar, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 424 ejusdem del Código Penal, y continuar la investigación por el procedimiento Ordinario. Asimismo, se le cedió la palabra al Defensor, quien expuso: los alegatos de defensa.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 07 de Septiembre del presente año el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo los imputados
presentarse cada 45 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 8 de Septiembre de 2004.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Daniel Gregorio Machado y Abelarmino Acacio Rodríguez, plenamente identificados, y continuar con el Procedimiento Ordinario.
El Juez de Control No. 9

Abg. José Gregorio Martínez




La Secretaria