REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-000099
Visto el escrito presentado por el abog. Ramon Pérez Linarez, Defensor Privado del ciudadano FRACIERS ANTONY MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.308.671, en el que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención domicialiaria y se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, como la contenplada en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, este tribunal para decidir observa:
En fecha 07-02-2004 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado y decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano FRACIERS ANTONY MUJICA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 278 ejusdem; así como USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA.
En decisión publicada en fecha 27-02-2004 este Tribunal, vista la solicitud formulada por la defensa, ACORDO SUSTITUIR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, BAJO VIGILANCIA POLICIAL, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRACIERS ANTONY MUJICA, de conformidad con los artículos 264 y 244 ejusdem.
Agrega la defensa privada en el escrito presentado, que su defendido va a continuar cursando estudios universitarios, razón por la cual solicita que la medida de arresto domiciliario, se le sustituya por la de presentación.
Ahora bien, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito grave como lo es el de ROBO AGRAVADO, el cual tiene asignada pena de presido de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS y aún cuando se presume la inocencia del imputado hasta tanto se realice el debate oral, en el que pudiera resultar culpable o inocente; y analizando las actas del presente asunto, se evidencia que no han variado en nada las razones que asistieron a este Despacho, para que en fecha 27-02-2004 otorgara el cambio de medida. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No 1, considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, BAJO VIGILANCIA POLICIAL impuesta al ciudadano FRACIERS ANTONY MUJICA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, bajo vigilancia policial, acordada al imputado FRACIERS ANTONY MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.308.671, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 278 ejusdem; así como USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 1,
Abog. Rosa Virginia Acosta C.
El Secretario,
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