REPUBLICA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto; 16 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003- 1475
JUEZ: Abg. GLADYS BARON P.
SECRETARIA: Abg. LIGIA M GONZALEZ.
IMPUTADO: ORLANDO A. RODRIGUEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL SEPTIMO: Abg. JAVIER ROJAS.
DEFENSORA PUBLICO: Abg. YOLI MENDEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA (previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal)
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, presidido por la Profesional del Derecho Abogada, GLADYS BARON PERNIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 13-09-2004 siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 2, en la sala de audiencia presidido por el Juez profesional ABG.GLADYS BARON PERNIA, como secretaria de sala la Abogado MIGUELANGEL SANCHEZ y el Alguacil, en la Sala de juicios del piso 7 del Edificio Nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal Septimo del Ministerio Público profesional del derecho JAVIER ROJAS, el imputado ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 12.024.757, Seguidamente el tribunal da inicio al acto e informa a los presentes de las normas que deber seguirse en la sala, e igualmente por cuanto se trata de un Procedimiento Abreviado, es la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente se le impone al imputado del precepto constitucional que lo ampara. Seguidamente el juez dio inicio al juicio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, Seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Septimo del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del acusado ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, promueve las pruebas documentales y testimoniales que ha explanado en el escrito acusatorio, Seguidamente consigna escrito contentivo de la acusación, constante de 03 folios, de seguida se le da la palbra a la defensa del imputado, quien expone que no tiene objeciones que presentar y que su defendido hará uso de las medidas alternativas de la persecución del proceso, por lo que solicita se le ceda la palabra. Seguidamente el Tribunal admitiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley admite totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalia , por el delito de Porte Ilícito de Arma tipificado en el Art. 278 del Código Penal.. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, Seguido la juez procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y de los Derechos contenidos en los Artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le explica del procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción, manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.024.757, nació en Barquisimeto el 06-19-09-71, de 32 años de edad, hijo de ABDON JIMENEZ Y OMAIRA RODRIGUEZ, ocupación obrero, estado civil Soltero residenciado en el Barrio 5 de3 Julio, carrera 3 con calle 4, casa sin número, a cinco casas de la escuela. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado antes identificado quien expone “Admito los hechos que me imputa la fiscal”. Seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública expone que visto a la admisión de los hechos que libre y voluntariamente ha hacho su defendido, solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos se le imponga a su defendido inmediatamente de la pena, y que para ello se tome en cuenta las alternativas del Ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal oída la exposición de las partes , administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ,conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena a ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, supra identificado contenida en el Artículo 278 del Código Penal, y por esto se toma en cuenta las atenuantes contenidas en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal en la que se le aplica la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia , se CONDENA a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión que serian cumplidos en el establecimiento penitenciario que designe el juez de ejecución a quien serán remitidas las actuaciones una ves firme la sentencia. En cuanto a la medidas cautelaresnse mantienen las mismas que le fueron impuestas en su oportunidad legal. En cuanto al arma encautada cuyas características consta en la experticia 9700 -1253 –03, del 013-04, se ordena su revisión al Parque Nacional, a tal fin librase oficio al jefe del laboratorio Región Lara, así como también al jefe de laboratorio CICPC. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura del acta y a partir de la presente fecha comenzará a correr el lapso de publicación del texto integro de la sentencia que establece el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido el cual comenzará a correr el articulo 45eiusdem.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADAS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
III
PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se encuentra tipificado en el Artículo 278 del Código Penal, cuya pena establecida es de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de cuatro (4) años de prisión, y de la rebaja a la mitad prevista en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto el acusado posee una buena conducta predelictual y no registra antecedentes penales, este Tribunal la considera para el calculo definitivo, se CONDENA a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión que serian cumplidos en el establecimiento penitenciario que designe el juez de ejecución a quien serán remitidas las actuaciones una vez firme la sentencia. y pase a conocimiento del Juez de Ejecución y este decida
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal unipersonal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presidido por la Profesional del Derecho GLADYS BARON PERNIA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, contra el acusado 0RLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contenido en el articulo 278 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas así por ser necesarias, licitas y pertinentes.
2.- Dado la admisión de los hechos que el imputado libremente ha hecho conforme, lo impone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a imponer la pena contenida en el artículo 278 del Código Penal, aplicando la regla del artículo 37 eiusdem, así como la atenuante del artículo 74 ordinal 4° ibidem, esto es no tener antecedentes penales, en consecuencia se: condena al ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.024.757, de 32 años de edad, hijo de Abdón Jiménez y Omaira Rodríguez, residenciado en el barrio 5 de Julio, carrera 3 con calle 4, casa sin número, a cinco casas de la escuela de esta ciudad. A Cumplir la Pena de de un (01) año y seis (06) meses de prisión que serian cumplidos en el establecimiento penitenciario que designe el juez de ejecución a quien serán remitidas las actuaciones una ves firme la sentencia.
3.-Respecto al arma incautada, cuya experticia cursa en autos, se ordena su remisión al Parque Nacional.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la Audiencia Pública y Oral celebrada el 13 de Septiembre del 2004, en presencia de las partes, por lo que se encuentran debidamente notificadas de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Gadys Baron
La secretaria.
Abg. Beatriz Pérez Solares
|