REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2001-001976

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dras. YRAIDA SERRANO DE MESCHISI y YOLY MENDEZ GARCIA, ambas adscritas a la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, actuando en nombre y representación del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ , quien se encuentra privado de libertad, por su presunta participación en uno de los delitos contra las personas, (homicidio) estando fijada la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público el día 06-10-04 a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

Al pre-nombrado acusado le fue impuesta medida privativa de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue modificada en fecha 13-08-04 de conformidad con lo previsto en el artículo 256.8 ejusdem, estableciendo la Jueza, que dicto la decisión, las condiciones inherentes a la modificación de la medida.
Ahora bien del contenido del escrito presentado por la defensa, se evidencia que las solicitantes, formulan nueva revisión de la medida cautelar de fianza acordada, sustentando su petitum en consideraciones de orden económico, que imposibilitan el cumplimiento de la misma. Estima quien aquí decide, que tales aspectos ciertamente están impregnados de un hondo contenido humano, que afecta a una gran parte de la población nacional, sin embargo, escapa, en el presente caso, a la competencia de esta juzgadora, la valoración de tales consideraciones, por lo que habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la materia, corresponde al imputado dar cumplimiento a los extremos o condiciones impuestas por el Tribunal, máxime cuando la Audiencia del Juicio Oral, deberá efectuarse en fecha próxima, oportunidad en la que, el acusado podrá demostrar, si fuera el caso, su inocencia y obtener su libertad plena, por lo que no resulta desproporcionado ni contrario a derecho, el que se tutele por medio de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, pero suficientemente eficaz, la realización o culminación del proceso, donde se ventilara la participación y grado de responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, y cuya gravedad en el caso de que fuese declarado culpable ameritaría una pena de las más altas previstas en la legislación penal patria, lo que justifica plenamente la previsión de medidas que garanticen la eficacia judicial, toda vez que revisada la totalidad del asunto se evidencia que el retardo procesal existente en la realización del juicio no es imputable, solo a las dificultades del Tribunal. Queda así ratificada la decisión del Tribunal de fecha 13-08-04 en razón e lo cual se DECLARA SIN LUGAR el petitum objeto de esta decisión. Regístrese publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria