REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000301
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. SIOLY OSORIO DE RONDON, adscrita a la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos JOSE GERMAN PARRA y NEOMAR JOSE RAMOS , a quienes les fue impuesta MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN cada quince días de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, por su presunta participación en uno de los delitos contra la propiedad, HURTO SIMPLE en grado de frustración, estando fijada la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público el día 07-12-04 a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
Dictadas las medidas cautelares de presentación y prohibición de salida del Estado Lara y del país, por el Tribunal de Control, se recibió el asunto en este Tribunal quien procedió a fijar la oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo ------- del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que fue necesaria diferir por encontrarse el Tribunal actuando en otro Juicio, en virtud de lo cual se fijo para el día 15-6-04 difiriéndose por ausencia de los acusados, por tercera vez se fijo como fecha para la audiencia el día 6-9-04 oportunidad en que los imputados nuevamente estuvieron ausentes, por lo que se acordó diferir el Juicio para el día 7-12-04 de la relación cronológica relatada se infiere que los solicitantes han incumplido con la obligación de estar atentos al proceso, una de las condiciones implícitas en el comportamiento que deben respetar quienes gozan de medidas cautelares, so pena de que las mismas le puedan ser REVOCADAS, pues evidentemente el no atender a los actos procésales se considera un obstrucción de la justicia y tal lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal, constituye una causal de revocación de la medida, siendo así pues que en el presente caso ES IMPROCEDENTE la solicitud de MODIFICACIÓN planteada, por lo que se declara sin lugar el petitorio, y se exhorta a la defensa a que inste a sus representados al fiel cumplimiento de las condiciones propias del proceso, especialmente atender a las notificaciones para la realización del Juicio oral, que tal como fue señalado en esta decisión, se realizará el día 7-12-04 advirtiéndole que la ausencia de los acusados, dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar que vienen disfrutando, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 252, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la defensa, por lo que ratifica la obligación de los Ciudadanos: JOSE GERMAN PARRA y NEOMAR JOSE RAMOS de presentarse cada 15 días por ante la U.R.D.D y no ausentarse sin permiso del Tribunal del Estado Lara, igualmente la obligación de estar atento a los actos del proceso. El incumplimiento de estas medidas dará lugar a la revocatoria de las mismas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 252,262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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