REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE JUICIO No.3
Barquisimeto; 30 de Septiembre del 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001307
Visto como ha sido el escrito presentado en fecha 24-9-04 por la defensa del acusado OSWALDO JOSE BAEZ BASTIDAS, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y recibido en este Tribunal el día 29-9-04 en el cual solicita se revoque la decisión de oportunidad para realizar el juicio acordada en auto de fecha 22-9-04 y que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petitum en el riesgo que corre el imputado en el Centro de Reclusión de la Región Centro Occidental donde se encuentra recluido, a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:
El Juez de Control, consideró procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad por estimar que estaban concurrentemente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó debidamente tal medida de privación, conforme a las exigencias del artículo 254 del código adjetivo penal, indicando pormenorizadamente las razones en que basaba la decisión tomada en la audiencia, circunstancias que se mantienen hasta la presente fecha, en la que no se evidencia ninguna variación que justifique una sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad decretada, por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Tomando en consideración además, la magnitud del delito y el daño causado, se está plenamente dentro de la proporcionalidad exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse el delito de ROBO AGRAVADO de un hecho punible de carácter pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos constitucionalmente tutelados, como son el derecho a la vida al libre tránsito y a la propiedad, por lo que resultaría insuficiente para garantizar los fines del proceso, el otorgar una medida cautelar al acusado de marras, razones por las cuales, quien decide niega por improcedente el cambio de medida solicitado, debiendo mantenerse la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Ciudadano OSWALDO JOSE BAEZ BASTIDAS, asimismo el Tribunal observa, que no es procedente la revocatoria o modificación de la oportunidad fijada para realizar el Juicio, pues tal decisión está ajustada a la agenda única que establecen las normas de funcionamiento del Circuito Judicial Penal, por lo demás se evidencia que las razones por las cuales no ha sido posible realizar el Juicio Oral y Público no son imputables al Tribunal. En virtud de lo cual se ratifica la oportunidad fijada para la realización del Juicio el día 23-01-05 manténgase la medida privativa de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se le sustituya la medida judicial preventiva de privación de libertad al imputado todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y convoca a las partes a la Audiencia Oral y Pública tal como se estableció el día 23-01-05. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
Jueza de Juicio No. 3
La Secretaria,
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