REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 06 de Septiembre del 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000478
Vistos los escritos presentados por las Abogados Maria Gómez en su carácter de Defensora del acusado Edgar Manuel Peroza Escalona en fecha 31-08-04 y Raquel Vivas de Pérez en su carácter de Defensora del acusado Luís Alberto Vargas en fecha 01 de los corrientes respectivamente, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicitan la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad a favor de sus defendidos, revisado el contenido de lo planteado, siendo la oportunidad para resolver, este Juzgado observa:
PRIMERO: A los ciudadanos Edgar Manuel Peroza Escalona y Luís Alberto Vargas, le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado de Control N° 4 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral convocada a tal fin el día 08-05-04, que fue declarada con lugar.
SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora.
El fomus bonis iuris o la apariencia de buen derecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o partícipe de ese hecho.
A esta exigencia hace referencia el artículo en comento al señalar que la Medida Judicial Preventiva de Libertad supone que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión e un hecho punible.
Ello significa que solo puede decretarse la Privación de Libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. Exigiendo el legislador como fundamento de extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que llevan al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal con el delito o la pertinencia material de éste al sujeto a título de autor, instigador, cooperador o cómplice.
El periculum in mora, a la vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta exigencia del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo 250 ordinal 3º al exigir a los fines de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación haciendo referencia los artículos 251 y 252 a los criterios para fundamentar esa presunción.
En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal está sometida a que exista medida de coerción personal acorde con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputan.
En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo, (...) sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De allí que siendo el delito objeto del presente proceso el de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena privativa de libertad en su límite máximo excede de diez (10) años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados.
La Abogado Maria Gómez defensora del acusado Edgar Perozo fundamentó su solicitud en el hecho que en la audiencia realizada ante el Tribunal de Control en la que se declaró con lugar la calificación flagrancia formulada por el Ministerio Publico, no se fijó oportunidad para la realización de la Prueba Anticipada, en cumplimiento a la sentencia 2720 de fecha 04-11-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que la Juez de Control Nº 4 Abogado Blanca Santana por auto de fecha 17-05-04 remitió las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio no pronunciándose sobre la Prueba Anticipada por haber perdido la competencia. Y que el Ministerio Público había presentado acusación sin haber solicitado al Juez de Juicio la Prueba Anticipada promoviéndola como medio probatorio. Ante estas afirmaciones quien decide considera que en cuanto a la fijación de oportunidad para la realización de la Prueba Anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2001-1116 dictó sentencia de fecha 25-09-01, la cual fue aclarada en fecha 20-11-01 y ampliada en fecha 04-11-02, señalando en la sentencia, en su aclaratoria y en su ampliación que:
“En caso que el proceso se tramite por el procedimiento especial de flagrancia el Juez de Juicio, una vez terminado el debate oral y público y en la sentencia respectiva, previa constatación de las prácticas de las experticias correspondientes, ordenará la destrucción de las sustancias y se seguirá el procedimiento de incineración aquí señalado…” Sent. 25-09-2001.
“…Una vez terminado el debate oral y público y en la sentencia respectiva, previa constatación de la práctica de las experticias correspondientes, el Juez de Juicio ordenará la destrucción de las sustancias. Sent 29-11-01…”
“…Una vez que el Juez de Control estime que el imputado cometió un delito flagrante y sea remitida la causa penal correspondiente, el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Juicio que cite a las partes a los fines que se elabore la mencionada acta, en los términos expuestos en el presente fallo…” Sent 04-11-02.
De las transcripciones parciales de las sentencias en comentario, se evidencia que en el procedimiento abreviado la Prueba Anticipada la practicará el Juez de Juicio previa solicitud del Ministerio Público. No optando con ello que así también lo pueda solicitar la defensa en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución Nacional la defensa privada forma parte del sistema de justicia y en ese sentido debe estar dirigida su actuación, para dar cumplimiento de esta forma a la finalidad perseguida por el proceso como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al argumento a que el Ministerio Público sin haber solicitado la práctica de la Prueba Anticipada al Juez de Juicio, la promovió como medio probatorio, como se expresó anteriormente este puede solicitar la práctica de dicha prueba al Juez de Juicio como lo señala la sentencia en comentario.
Mientras que el Abogado Raquel Vivas de Pérez defensor del acusado Luís Alberto Vargas, fundamentó su petición de revisión de medida con base a la Sentencia N° 08 de la Sala Constitucional de fecha 14-01-04 dictada en el expediente Nº 02-0722, a la que la defensa le atribuye carácter vinculante, por considerar que el Fiscal del Ministerio Público presentó extemporáneamente su acusación, toda vez que la oportunidad legal de presentar dicho escrito es el acto de Juicio oral de conformidad con el articulo 373 penúltimo aparte de Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide considera que en primer lugar la sentencia en comentario no tiene carácter vinculante debido a que, no toda decisión de la Sala Constitucional tiene el carácter de vinculante y en tal sentido así la ha señalado expresamente la misma, en sentencia de fecha 22-11-00, caso Freddy H. Rangel Rojas y otros, con ponencia del Magistrado J M Delgado Ocando cuando expreso que: “…las interpretaciones de esta Sala Constitucional, en general, o las dictadas en vía de recurso interpretativo, se entenderán vinculantes respecto al núcleo del caso estudiado; todo ello en un sentido de limite mínimo, y no de frontera intraspasable por una jurisprudencia de valores oriunda de la propia sala, de las demás Salas o del universo de los Tribunales de instancia. Los pronunciamientos que, sin referirse al núcleo central del debate objeto de la decisión, afecta a un tema colateral relevante para la misma, normalmente no vinculados con los razonamientos jurídicos esbozados para afincar la solución del caso, no serán, por lógica, vinculantes en ningún sentido.
En suma, la interpretación judicial de la Constitución debe ejercerse en interés del cumplimiento y efectividad de sus normas y principios axiológicos, con absoluto respeto, por tanto, la supremacía normativa e ideológica que la Ley Fundamental efectúa sobre el Juez Constitucional…”
Considera también quien decide que el pedimento de la defensa es contradictorio en el sentido que solicta la revisión de la medida con fundamento en la sentencia que se comenta y a su vez señala que la acusación presentada por el Ministerio Público es extemporánea por no haberla presentado en su oportunidad legal que en su criterio es en la oportunidad de realizarse en el Juicio oral y público. En la sentencia en referencia la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz señalo que: “…el Ministerio Publico debe presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el articulo 259 (hoy, reformado, 250, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que señala el articulo 373 (antes, 374)…” “… en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el articulo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo pleno o restringido de su derecho a la libertad personal…”
Como se puede observar la Sala Constitucional señaló la oportunidad procesal en que el Ministerio Público debería presentar la acusación en los casos de procedimiento por flagrancia y en el caso de marras el presente caso se recibió el día 09-06-2004 y se fijó el Juicio para el día 28-06-04, es decir dentro del lapso que señala el artículo 373 ejusdem motivo por el que al presentar el Ministerio Público la acusación en esa oportunidad la misma no es extemporánea.
Aunado al hecho que para la fecha se mantienen los mismos supuestos que motivaron que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha sido decretada, y la sentencia que invoca la Abogada Maria Gómez como fundamento de su solicitud de revisión de medida considera a este tipo de delitos como de Lesa Humanidad y en consecuencia quedan excluidos por mandato del artículo 29 de la Constitución, de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, considerando en consecuencia se debe negar lo solicitado como en efecto se hace. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 en relación con los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal niega la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por las Abogadas María Gómez y Raquel Vivas a favor de sus defendidos Edgar Manuel Peroza Escalona y Luís Alberto Vargas, mayores de edad, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nº 7.304.737 y 7.302.877 respectivamente. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Política Fundamental en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
El Juez de Juicio,
Abg. Wilmer José Muñoz Bravo.-
La Secretaria
WJMB.-
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