REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2002-00027

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este juzgador fundamentar la decisión tomada en la audiencia preliminar con relación a la admisión de los hechos realizada por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

El día 27-11-2001, siendo aproximadamente las 11:00 a.m, el ciudadano Pérez Omar José, se encontraba en la casa de su sobrina, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en la calle 09. entre carreras 11 y 12 y dejó su bicicleta ring 20, marca Bennotto, de cross y color amarillo, estacionada en la parte de afuera, cuando un joven uniformado de estudiante la agarro, por lo que el ciudadano Omar José Pérez, corrió tras de él y como cerca se encontraban sus amigos, les gritó que le había robado su bicicleta, logrando así atrapar al joven, y retenerlo hasta que al sitió se presentó la comisión policial, procediendo a identificarlo logrando ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien el 19 de Agosto de 2002 la Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público, Abog. GREISY SANCHEZ DE CANELON presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); residenciado en el Tocuyo; a quien se le imputa el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Omar José Pérez, y debidamente asistido por el Defensor Público Abog. Vladimir Freitez.

En la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, admitida la acusación explanada por la Fiscal Auxiliar XVIII Abog. Vilma Valero, la defensa del adolescente, manifestó que su asistido deseaba admitir los hechos.



En su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales, sin coacción, ni apremio, voluntariamente admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.




HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. … En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”

En nuestro caso, el Tribunal comparte el criterio fiscal de tipificar el hecho punible en el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en razón de los hechos narrados y la motivación fiscal.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.

En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.

Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que el adolescente sujeto activo del delito, no esté sometido a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

También se considera que la medida sancionatoria idónea debe tener como objetivo formarles disciplina, proclives al estudio y concientizarlo del respeto por el derecho a la propiedad de terceros; lo cual puede obtenerse con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en el artículo 620 literales b y d .

En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, ha de considerarse su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respeto que debe tener por la propiedad ajena, por tener el adolescente 15 años de edad para el momento que cometió el hecho delictivo; circunstancias que llevan a este Tribunal a considerar proporcional con la gravedad del delito y justo el tiempo de duración, el lapso de cuatro (04) meses para las Reglas de Conducta y nueve (09) meses de Libertad Asistida, modificando de esta forma lo propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de la rebaja al cual es acreedor el adolescente imputado una vez que este admite los hechos en el buen animo que las sanciones a imponer tienen por objeto el desarrollo de las capacidades del adolescente y no son de carácter represivo sino que por el contrario lo que busca es su adecuada formación para con su entorno social y familiar.



DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la Responsabilidad Penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y lo sanciona por el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de cuatro (04) meses y Libertad asistida por el lapso de nueve (09) meses en forma simultánea, previstas en el artículo 620 literales b y d de la LOPNA. Se declara la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas y se ordena que las actuaciones sean enviadas al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal.
Regístrese, publíquese.
El Juez,


Abog. FELIX A. NAVARRO MILLAN

La Secretaria,

Abog. LISET GUDIÑO PARILLI