Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-001887
Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (identidad omitida); este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el Sobreseimiento Definitivo respecto a este adolescente en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio el presente asunto en virtud de que en fecha 15 de marzo de 2003, la Abg. Alejandra olivares en su condición de fiscal 19 del Ministerio Público presento a los adolescentes (identidad omitida)y otros que actualmente se encuentran evadidos del proceso, por encontrarlos responsables en la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo. En virtud de que en fecha 14 de Marzo de 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 40 El Cují de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en la sede de la Sub-comisaría de Carorita, se les presentó un ciudadano que no quiso identificarse, informando que unos jóvenes se encontraban desarmando un Vehículo en las adyacencia de un botadero de basura; los mismo se trasladaron al sitio a constatar la información y lograron visualizar a unos ciudadanos con llaves mecánicas en las manos terminando de desarmar un vehículo Dodge Dart, de color Gris, Placas ADO-531, seria de carrocería A5188805LAAH41. Estos intentaron darse a la fuga pero fueron detenidos por los funcionarios policiales, quedando identificado uno de los adolescentes como (identidad omitida) de cédula de identidad N°18.949.497, soltero, nacido en Barquisimeto el 10 de febrero de 1985, residenciado en la carrera 14 entre 16 y 17 Casa N° 16-66 de Nuevo Barrio.

SEGUNDO: En fecha 15 de marzo del 2003, se celebro Audiencia de presentación con la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, la Defensora Público del adolescente Abg. María Irene Fernández, el adolescente (identidad omitida), de 17 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 18.949.497, nacido el 10-02-85, hijo de Aniel Cordero, domiciliado en la en la carrera 14 entre 16 y 17 Casa N° 16-66 de Nuevo Barrio. El Tribunal acordó la libertad inmediata del adolescente, se le impuso el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la continuación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: En fecha 17 de Octubre de 2003, la Abg. Carolina Sierra en su condición de fiscal 19 del Ministerio Público, presente preacuerdo efectuado con el imputado y la eventual Acusación, solicitando se fije Audiencia de Conciliación a los fines de su homologación de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: En fecha 19 de Noviembre del 2003, se celebro Audiencia Especial de Conciliación con la presencia de la Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público Dra. Carolina Sierra, la Abg. Irene Fernández en su condición de defensora publico, el adolescente (identidad omitida). Se le impuso al adolescente el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia debe notificarlo al Despacho del Ministerio Público y al Tribunal; 2.- someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, durante seis (06) meses; 3.- prohibición de permanecer fuera de su casa después de las 10 pm.; 4.- culminar o comenzar la escolaridad básica y consignar constancia de culminación de sus estudios; 5.- prohibición de portar armas blancas o de fuego; 6.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 7.- prestar un servicio a la comunidad. El Tribunal de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo Conciliatorio, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 628, parágrafo segundo; suspendiéndose el proceso por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 566 ejusdem y una vez cumplida las obligaciones por los adolescentes, se dictará el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

QUINTO: En fecha 02 de Agosto del 2004 la Abg. Irene Fernández en su condición de defensora público del adolescente (identidad omitida), consigna constancia emanada de la Asociación de promoción de la Educación Popular del Zulia, donde consta un informe respecto al cumplimiento del Servicio a la Comunidad impuesto al adolescente; así mismo en fecha 03 de Agosto de 2004, fue consignada la constancia donde se verifica que el adolescente (identidad omitida), actualmente se encuentra cumpliendo el servicio militar.

SEXTO: El tribunal observa que verificadas como han sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente, asumiendo una función constructiva a la sociedad, concientizandose en consecuencia respecto al delito cometido, considera oportuno este Tribunal decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo; de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro. (28-09-04).
La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala,

Abg. Liset Gudiño.