REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2002-00005477

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 22 de agosto de 2003, este Tribunal a cargo de la Abogado GLORIA ELENA BRICEÑO, decretó el Sobreseimiento Provisional a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, residenciado en Pavia de esta ciudad (se deja constancia que en el presente asunto no consta los datos de filiación y nacimiento de la adolescente imputada); asistida por la defensora pública Abog. MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); solicitado por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abogado ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con la certeza jurídica necesaria la participación de la adolescente en el delito que le imputa el Ministerio Público, órgano que tiene la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, los hechos que dieron lugar a la persecución penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ocurrieron el día 12-05-02, cuando la mencionada adolescente, según denuncia de la ciudadana Camacaro Nubia, ofendió con palabras obscenas en estado de ebriedad y agrediendo físicamente dándole puños y halándolas por el cabello a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años y a su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), también de 14 años.
Este hecho investigado fue calificado por la Vindicta Pública como delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal

Revisadas las actuaciones se evidencia que durante el transcurso de un año, que venció el 22 de agosto de 2004, no se solicitó la reapertura del procedimiento por ante este Tribunal; siendo obligatorio para el Juez, declarar el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la LOPNA, que textualmente establece: "Sobreseimiento. Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo".

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el Art. 562 de la LOPNA.
Notifíquese a las partes, a las victimas y a la imputada.

El Juez de Control No. 01,
La Secretaria,

Abog. LISET GUDIÑO PARILLI
Abog. FELIX A. NAVARRO M.