REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2003-000051
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En fecha 04 de Abril de 2003 la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, y su Auxiliar Abog. GREYSI SANCHEZ, presentaron acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en esta ciudad; por delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, asistido por la Defensora Pública ZONIA ALMARZA.
LOS HECHOS: El día 17 de Enero de 2002 donde los funcionarios policiales adscritos al cuerpo de seguridad, lograron la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como consta en el acta policial de de esa misma fecha, en donde se deja constancia que una vez detenido el mencionado adolescente, de la revisión en el sistema se percatan, que el mismo guardaba relación con la denuncia que había realizado la ciudadana Camacaro Gregoria Maria en fecha 15-01-02, donde ésta manifiesta el robo de un teléfono celular por parte de dos sujetos, entre ellos el detenido, haciendo mención que a uno de ellos, se le cayo las llaves, las cuales recogió, y unas personas presentes para el momento, empezaron a vociferar que era el hijo del verdulero de la esquina, por lo que se entrevistó con el verdulero, quien le decía que no era su hijo, por lo que nos fuimos hacia su casa, al llegar al lugar probamos las llaves que habían dejado los sujetos y las mismas abrían la puerta, luego el verdulero me dijo que él me daría el celular.
ADMISION DE LA ACUSACION: Verificados los elementos de convicción aportados por la Fiscalía con la acusación referida: Se evidencia la existencia del hecho punible descrito con el acta policial 17-01-02,realizada por los funcionarios aprehensores, donde exponen las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, con la experticia de reconocimiento legal N° 9700-056-065 de fecha 25-01-02 sobre el objeto (celular). Asimismo estos elementos constituyen fundamento de la imputación.
De allí que de conformidad con el art. 578 literal a de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a los hechos y los elementos de convicción en los cuales la fundamenta, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y se ordena el enjuiciamiento.
ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público: I.- De conformidad con el artículo 222 por remisión del artículo 537 de la LOPNA las testimoniales de los funcionarios policiales Cbo2° José Colmenares y Cbo2° Hugo Castillo adscritos al comando N°1 de la policía de Lara, quienes intervinieron en la aprehensión del hoy joven; II.- De conformidad con el artículo 222 en concordancia con el 239 último aparte del COPP por remisión del 537 de la LOPNA, las testimoniales de la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Roiman Álvarez, quien intervino en acto de elaboración de la experticia N° 9700-056-065 de fecha 25-01-02 sobre el celular.- I.- Acta policial de fecha 17-01-02 suscrita por los funcionarios Cbo2° José Colmenares y Cbo2° Hugo Castillo, II.- Experticia de reconocimiento N° 9700-056-065 de fecha 25-01-02 sobre el celular, suscrita por el experto del (CICPC) Roiman Álvarez.
MEDIDAS CAUTELARES: se impone de las medidas previstas en el artículo 582, literal c y f; es decir, Obligación de presentarse periódicamente cada 15 días; y Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares por cualquier medio.
De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.
El Juez de Control No. 01,
Abog. Félix A. Navarro Millán
La Secretaria,
Abog. LISETT GUDIÑO PARILLI
ASUNTO: KP01-D-2003-000051