REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-003496

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ; en fecha 24 de Septiembre del 2002, en audiencia especial, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio el presente asunto en fecha 25 de Abril de 2003, cuando la Fiscal XIX del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presento escrito promoviendo Conciliación de conformidad con el Articulo 564 de la Ley Para La Protección de Niño y el Adolescente, así como el escrito de acusación en contra adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , fijando audiencia especial para el día 05 de Junio del 2003, la cual se difiere por la incomparecencia del adolescente imputado y se fija para el día 28 de Julio de 2003

SEGUNDO: En la Audiencia especial de conciliación de fecha 28 de Julio y de 2003, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Para La Protección de Niño y el Adolescente con la presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, la Defensora Pública designada Dra. CECILIA GALÍNDEZ el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , su representante legal y la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , acompañada de su abuelita. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone como ocurrieron los hechos que en fecha 25 de Noviembre de 2003, se denuncia por parte de la ciudadana LILIBETH MARGARITA LUNA SIERRA venezolana mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 9.999.019 residenciada en la Urb. Jacinto Lara calle 27 casa N° 56 Quibor estado Lara, que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA LAMAR DIAZ LUNA, de 10 años de edad, estaba en casa de su abuela, al rato se va la luz y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , le pide permiso a su mamá para salir a jugar, como a los 15 minutos regresa botando mucha sangre por los brazos, contándole este a su madre que estaba jugando y que un muchacho de nombre ANSELMO le cortó los brazos con un pico de botella, enseguida lo agarró y lo traslado al ambulatorio local donde le agarraron puntos. Y que el adolescente denunciado responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , de 13 años de edad, no ha cedulado, residenciado en la Urb. Jacinto Lara, calle 18, casa N° 75, Quibor Estado Lara, Seguidamente la victima y su representante están de acuerdo en la Conciliación que promueve la Fiscal del Ministerio Público, pasando a conceder la palabra a la Defensora Pública quien manifiesta estar conforme con lo solicitado por el Ministerio Público. La Juzgadora visto el acuerdo entre victima e imputado procede a celebrar la conciliación en razón de que el delito que se le imputa al adolescente son de los que no merecen Privativa de Libertad de Conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Se le impuso al adolescente el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia debe notificarlo al Despacho del Ministerio Público y al Tribunal; 2..- Someterse al cuidado y vigilancia de su madre; 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 de la noche, solamente que se encuentre acompañado de su representante legal. 4.-. Continuar sus estudios y consignar constancia de estudio. 5.- Prohibición de Portar Armas de Fuego y Blancas. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni drogas 7- Prohibición de acercarse a la victima. El Tribunal de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Homologo el acuerdo Conciliatorio, suspendiéndose el proceso por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 566 ejusdem y una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a el adolescente, se dictará el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

TERCERO: En fecha 23 de Abril de 2004, el Tribunal dicta un auto dado que la representante legal y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , no consignaron las notas correspondientes al segundo lapso del adolescente, con lo cual se fija la Audiencia para verifica el cumplimiento de las obligaciones impuestas al referido adolescente para el día 30 de Junio del 2004 la cual es diferida para el día 24 de septiembre de 2004.

CUARTO: En fecha 24 de Septiembre del 2004, se procede a verificar el cumplimiento de las obligaciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA quien comparece acompañado por su representante legal y asistido solo por este acto por la Defensora Pública Dra. ZONIA ALMARZA, donde el Tribunal procede a verificar cada una de las obligaciones especialmente la referida al particular Cuarto (04) Consignación del Boletín Informativo emanado de la U.E.N. “TÓMAS LISCANO” Quibor-Lara así como Constancia de Inscripción para el nuevo año escolar 9° grado. Seguidamente el Fiscal XVII del Ministerio Público Dr. JUAN CARLO SALDIVIA, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. por haberse dado cumplimiento con todas las obligaciones impuestas al adolescente. Acto Seguida la juzgadora considera oportuno decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cédula N° V- 20.670.244, de profesión estudiante hijo de CARMEN CECILIA PERAZA, residenciado en la Urb. Jacinto Lara, calle 18, casa N° 75, Quibor Estado Lara; por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal. En perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA . No se Libran Boletas de Notificación por haber sido publicado el texto integro en el lapso previsto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro..

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. GISELA PARRA FUENMAYO
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS MARTINEZ.