REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000039
ACTA DE INHIBICIÓN
JUEZ: ABOG GERARDO PASTOR ARIAS
ACUSADO: IDENIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS:THOMAS ENRIQUE DURÁN VALLADARES, ANIBYS ANDREINA REYES BARRIOS y VICTOR FERNANDO CASTILLO DURÁN
DEFENSORA PRIVADA: ABOG MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER
Recibido el presente asunto constante de Trescientos ochenta y ocho (388) folios utiles verficandose que el respectivo asunto fue conocido por mi ejerciendo la función de Juez de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, procedo a inhibirme en el correspondiente asunto de la siguiente manera:
Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa por estar incurso en los artículos 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber conocido en la causa que se le sigue al adolescente identidad omitida en Audiencia celebrada en fecha 08 de Febrero del 2004, para establecer las circunstancias de la aprehensión del referido adolescente, y en la cual se ordenó continuar las investigaciones, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, ordenando la detención del adolescente de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, asimismo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Julio del 2004 donde se admitió la acusación presentada por la Fiscala 18 del Ministerio Público y en la audiencia celebrada en fecha 10 de Junio del 2004 para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente donde se declaró con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar por el procedimiento abreviado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO del cual el ciudadano Juez suplente en fecha 15 de Septiembre del 2004, ordenó la acumulación del asunto KPO1- D-2004-000152 al asunto KPO1-D-2004-000039
Como quiera que las legislaciones, han objetivizado mediante hipotesis concretas, la subjetividad de parcialidad, en que pueda incurrir un juzgador por haber conocido en otra etapa del proceso el asunto que le corresponde decidir, es por lo que debo acogerme a la causal en la que estoy incurso como es la indicada como fundamento legal de mi inhibición.
En razón de ello formese el respectivo cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, copia de la presente acta, así como copias fotostáticas de las Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión celebradas en fechas 08 de Febrero y 10 de Junio del 2004 y de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Julio del 2004.

Solicito se convoque al Juez Accidental a quien corresponda para que continúe conociendo de la causa.

El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias