REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL 11
EXTENSION CARORA
AÑO 2004

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


ASUNTO Nº C-11-4669-04

JUEZ Nº 11 DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ, FISCAL Nº 8 Dra. IRAIMA ARANGUREN,
DEFENSOR PUBLICO: DR. MARCIAL AZUAJE, SECRETARIA: ABG. MARISTELA CARRASCO, IMPUTADO: GARCIA PEREZ JESUS MANUEL



En el día de hoy Veintidós (23) de Septiembre de 2004, siendo las 2:20 PM , se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por la Juez Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ, la Secretaria de Sala ABG. MARISTELA CARRASCO la Alguacil Ciudadana: MARY VELIZ; para dar inicio a la Audiencia Oral de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la Presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Dra. Iraima Aranguren, previo traslado el imputado GARCIA PEREZ JESUS MANUEL, titular de la Cédula de identidad N° V-9.126.851, identificado como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Chofer, nacido el 03-03-60, natural de Seboruco, Estado Táchira, de 44 años de edad, residenciado en la Carretera Principal vía a Seboruco, Caserío la Vegas, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. (Precalificación) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistido el imputado en el presente acto por el Defensor Publico Dr. MARCIAL AZUAJE . Seguidamente la Juez de Control No. 11 Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ da inicio al acto advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico asimismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta los fundamentos de su solicitud: hace la presentación ante el Tribunal del imputado GARCIA PEREZ JESUS MANUEL y lo pone a disposición de este Tribunal narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 21-09-04 según acta de investigación penal que consta al folio cuatro del presente asunto, siendo las 12:05 de la tarde encontrándose de servicio funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto Fijo de Control La Pastora pudieron visualizar un vehículo tipo grúa el cual remolcaba un vehículo tipo camión que se desplazaba en sentido Lara-Trujillo procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía a practicarle una revisión minuciosa presentando las características siguientes Clase camión, Tipo Furgón, Marca Mack B-42. Colores rojo y amarillo, año 1962, placas 298-MAV, serial de carrocería Nº B42X21696, el cual era remolcado por el vehículo tipo grúa modelo Ford, color verde, placas 048-GAX, año 69, conducido por el ciudadano Jhonny Miranda Velazco en compañía del ciudadano Jesús Manuel Gracia Pérez, propietario del vehículo a quien le fue solicitada la documentación del vehículo presentando carnet de circulación a nombre de Transporte Impacto 12, copia de documento notariado a nombre del ciudadano antes mencionado, copia de certificado de registro de vehículo. Luego procedieron a hacer llamada telefónica al Sistema COSYDELA a verificar los antecedentes que pudiera tener el vehículo y el ciudadano, informando que el ciudadano no presenta solicitud y que el vehículo se encuentra solicitado por el CICPC Sub-Delegación San Felipe de Guayana, según Expediente Nº F-584690 de fecha 31-01-2000 por el delito de Robo Genérico y Atraco es todo. La Fiscalia le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicita sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con el articulo 248 del COPP, considera que los supuestos del articulo 248 están dados para que sea decretada la aprehensión en flagrancia y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 del COPP. Solicito se le decrete al imputado Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifica la medida judicial preventiva de libertad contra el imputado. es todo”. En este estado el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta ¿va a declarar? Contestó “Si” y expone: lo que yo puedo decir es que ese camión yo lo compre a transporte impacto ese camión fue robado dicen en ciudad Bolívar y yo compre el camión a un señor y no retiraron la denuncia de ahí no se mas nada el camión fue robado en Oriente y no lo retiraron de pantalla y por eso sale todavía solicitado no hay mas nada que agregar. es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien interroga. Conoce UD a la persona a quien le compro el camión. Contesto: si el señor vino para la notaria y se llama Marino García. Tenia conocimiento que había sido robado. Contesto: No si lo hubiera sabido había solucionado el problema. Hace cuanto tiempo carga el camión. Contesto; Desde marzo. El vehículo había sido accidentado. Contesto: Si en la Guaira . La documentación del vehículo quien la tiene. Contesto: La tiene un hermano mío toda la documentación original el anda haciéndole la experticia. Cesaron la preguntes. Seguido la defensa interroga. Diga cual es su asiento principal. Contesto: En seboruco, estado Táchira, via la fria seboruco Cesaron las preguntas. Acto seguido interroga el Tribunal. Ud dijo que había colocado una denuncia. Contesto: El señor dijo que se lo habían robado a un chofer y que el no puso la denuncia. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien interroga. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa para que exponga sus alegatos, quien resumidamente expone: Ya sabemos como se inicio el procedimiento. Esta defensa alega que la flagrancia como tal del delito no se configura, se configuraría si la fiscalia del Ministerio Publico demuestre ante un órgano policial que hubo un hurto o robo o que el ciudadano facilito, ya que en el Municipio Torres se detienen a muchas personas por este tipo de delito y la defensa no puede corregir esto sino el Tribunal, siempre hay que ver el animo del sujeto que supuestamente comete el delito, y el sujeto tiene que saber la conducta, Esta defensa considera que no esta demostrada el delito en flagrancia, ya que estamos sujeto a un sistema como es Cosidela y por eso existen casos en donde no retiran de pantalla, en estos caos no se presume la inocencia, es lamentable y en estos casos debería ser investigado, en estos casos aparecen muchos documentos notariados y mientras no exista lo contrario estos documentos son legales, mi defendido presento una copia del titulo y así mismo carnet de circulación que en este caso son auténticos, debemos reflexionar un poco mas porque ojala no se hagan estos tipos de detenciones, existen muchos vicios en estos tipos de detenciones, no existe en este caso el delito de flagrancia no existe flagrancia con relación a la investigación penal estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, ruego a este Tribunal que ante la carencia de elementos que hagan la aplicación del articulo 250 fundamentalmente en el ordinal 1º y consecuencialmente no se le puede aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito decrete la libertad plena del imputado y una vez que la fiscalia pueda demostrar que es participe del delito se presente nuevamente, ya que la medida cautelar sustitutiva no es un regalo a mi defendido sabemos que es un daño que se le hace al imputado, no están llenos los extremos de los articulo 250 y 248 del COPP y si se le impusiere una medida cautelar sustitutiva el imputado cumplirá con el proceso me parece exagerado lo imputado por la fiscalia máxime que no existe peligro de fuga ni de obstaculización , es todo “. En este estado el Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes decide bajo los siguientes términos: Este Tribunal en Función de Control N° 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera este Tribunal poner de manifiesto el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo fue provisto por el Legislador tanto de elementos materiales como de elementos subjetivos es decir se castiga no solamente por el hecho de adquirir recibir o esconder un vehículo proveniente de un hurto o robo sino que es necesario que la persona a quien se le impute ese delito tenga conocimiento de que efectivamente ese vehículo fue adquirido o proviene de un hurto o de un robo. Es lo que se conoce como la mala fe que debe mediar en el imputado para que se configure este tipo penal. Se ha determinado doctrinariamente que la mala fe es un elemento del cual la mayoría de las veces solo se tienen indicios mas su prueba fehaciente se obtiene con dificultad en la mayoría de los casos. En el caso que nos ocupa solo existe un indicio de que el imputado pudiera haber tenido conocimiento de que el vehículo que adquirió era producto de un hurto o robo pues el único elemento que obra en autos al respecto es la información que por sistema computarizado aparece este vehículo como solicitado desde el año 2000, y que según lo declarado por el imputado en esta audiencia la persona que le vendió el vehículo le manifestó que efectivamente este vehículo le había sido robado a un trabajador suyo y que en razón de esto se había colocado la respectiva denuncia en aquella oportunidad la cual sigue apareciendo en el sistema de información policial por cuanto no se retiro aquella denuncia no obstante haberse recuperado el vehículo denunciado. De esta manera se puede concluir que efectivamente no puede determinarse categóricamente la existencia de la mala fe por parte del imputado y en razón de lo cual considera este Tribunal que el imputado no fue aprehendido en circunstancias de flagrancia en los términos previstos en el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Como quiera que esta circunstancia de mala si bien es cierto no esta fehacientemente determinada no es menos cierto que no puede descartarse su existencia por el hecho cierto de la denuncia que existe de la solicitud en que aparece registrado este delito como producto de un robo circunstancias que lógicamente se van a descartar o a corroborar con la investigación con la investigación que al efecto se practique. Con ello se quiere significar que el hecho de que la aprehensión no haya sido en flagrancia no implica la inexistencia del delito imputado, en virtud de lo que se expuso anteriormente .TERCERO: DE los elementos que hasta ahora obran en autos destaca el hecho central de que el imputado se encontraba en posesión de un vehículo que hasta ahora y según las actas policiales aparece solicitado por el delito de robo lo cual configura un elemento de donde se puede presumir que el imputado pudiere tener comprometida su responsabilidad . CUARTO: En virtud de lo que ya se expuso se evidencia la necesidad que se realice una investigación al respecto por ello se Decreta que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria como lo han solicitado ambas partes. QUINTO: Ante el hecho de aparecer denunciado por robo el vehículo y habiendo el imputado en posesión de mismo por las circunstancias que ya se expusieron este Tribunal a los fines de garantizar el objetivo del proceso como es el desarrollo normal de la investigación se impone al imputado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 consistente en presentaciones de lapso 45 días por ante este Despacho debiendo igualmente acudir a cualquier llamado que los organismos de investigación le hiciere. Librese Boleta de Inmediata Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Termino la audiencia siendo las 3:15 PM se leyó y conformes firman:
JUEZ DE CONTROL No. 11

DR. SULEIMA ANGULO GOMEZ


FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. IRAIMA ARANGUREN. DEFENSOR PUBLICO

DR. MARCIAL AZUAJE
IMPUTADO

GARCIA PEREZ JESUS MANUEL


ALGUACIL SECRETARIA DE SALA

ABG. MARISTELA CARRASCO