Asunto C-12-1274-03
Jueza: (Suplente) Dra. Ana Isabel Graû de Betancourt
Secretaria: (Suplente) Ana Gómez
Nombre de la Fiscal Octavo Dra. Iraima Aranguren. (Auxiliar)
Imputado: Herrera Roberto Jesús.-
Defensor Privado: Abog. Leonardo Pereira
Delitos: Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
Víctima: El Estado Venezolano
Este Tribunal de Control Nº 12, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de septiembre del 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal penal, por existir fundados elementos y motivo admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Iraima Aranguren, contra de los acusado HERRERA ROBERTO JESUS, identificados como Venezolano, de 28 años de edad, nacido el 12-10-1975, natural de Carora, Estado Lara, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-14.639.342, residenciado en el Barrio Nuevo Calle Sucre con El Rosario, Nº 01, Carora, Lara, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotor, hecho ocurrido en fecha 08-05-2003, los funcionarios C2DO Diego Montero y el DTGDO Renny Pereira, adscrito a la Comandancia Nº 70, de esta ciudad de Carora, mediante el acta respectiva, dejan constancia que en citada fecha, siendo las catorce horas, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, recibiendo llamada radiofónica, informando que en el Sector El Caño, del Caserío El Rosario, se encontraban tres ciudadanos desvalijando un vehículo, constatando la veracidad de la información, y estos al notar la presencia de los funcionarios optaron por huir del lugar, divisándose en la quebrada a tres individuos desvalijando un carro, al nota la presencia de los funcionarios optaron por huir del lugar, capturando a uno de ellos, efectuándole el registro corporal, incautándosele un alicate manual, quedando identificado como ROBERTO JESUS HERRERA, luego de verificar el vehículo Chevrolet Century, color marrón, Placas XCE-836, estando parcialmente desvalijado, presentándose a la Comandancia el ciudadano ENMANUEL CORREIA, manifestando ser el propietario del vehículo indicando que el mismo le fue hurtado a su esposa MARIA ELENA DE CORREIA, quedando retenido en la Comisaría 70 de la Policía de Carora, Estado Lara a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público
La Fiscalia del Ministerio Público en su exposición ratifica el contenido de la acusación presentada en fecha 10 de junio del año 2.003, solicitó se admitiera totalmente la acusación, excepto la parte del descargo y las pruebas tanto testificales como documentales, así como la experticia que da por reproducida en cuanto a su pertinencia y necesidad, así que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de Libertad del acusado.
Antes de ceder el derecho de palabra a la defensa previamente se impuso al acusado de autos del precepto Constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5º de la carta Magna en el sentido de que podían declarar todo lo que considerasen necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo sin que ello les perjudique en forma alguna, y el mismos manifestando no querer declarar.
Al hacer uso del derecho de palabra la defensa ratifica en todos y cada uno de sus partes la acusación fiscal, con la salvedad hecha sobre el descargo y se adhiere a la solicitud fiscal de que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal.-
Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente conforme al Articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, haciendo la salvedad de no tomar en cuenta el descargo, en contra del ciudadano ROBERTO JESUS HERRERA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotor, y admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público como por la defensa por ser las mismas necesarias, pertinentes y legales.
SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustituiva de libertad estipulada en el artículo 256 ordinal 8º del C.O.P.P, que este Tribunal otorgó el 09-07-2004.
TERCERO: Se ordena la Apertura al respectivo Juicio oral y público de los mencionados imputados.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento anteriormente expuestos; Este Tribunal de Control Nº 12, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena abrir el correspondiente juicio Oral Y Público al acusado ROBERTO JESUS HERRERA, identificados como Venezolano, de 28 años de edad, nacido el 12-10-1975, natural de Carora, Estado Lara, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-14.639.342, residenciado en el Barrio Nuevo Calle Sucre con El Rosario, Nº 01, Carora, Lara, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotor, y convoca a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio y ordena remitir dichas actuaciones a la Oficina URDD, a los fines de su distribución al juez de juicio correspondiente. Diaricese, Regístrese y Remítase en la debida oportunidad.-
JUEZA DE CONTROL Nº 12
SUPLENTE
ABOG. ANA ISABEL GRAÛ
LA SECRETARIA DE SALA
SUPLENTE
ABG. ANA GOMEZ H.
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