REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Rosario Coromoto Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.372.087, domiciliada en la Circunvalación Norte, San Lorenzo, casa #68 vereda 07 de esta ciudad.

DEMANDADO: Alexis Ramón Suárez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.368.407 y quien puede ser ubicado en la calle 12 entre 4 y 5 de Pueblo Nuevo, de la ciudad de Barquisimeto.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA


MOTIVO: Revisión de Alimentos.


En fecha 02 de febrero de 2001, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó acuerdo suscrito por el ciudadano Rosario Coromoto Figueroa y Alexis Ramón Suárez, relacionado con la pensión de alimentos en beneficios de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en la cual “el padre se comprometió a suministrarles a sus hijos todo lo referente a la alimentación, educación, útiles escolares, medicinas, asistencia médica, ropa y calzado, odontología y deporte, cultura y actividades recreativas y la madre contribuiría en la medida de sus posibilidades”, circunstancia que la motivan a demandar como en efecto lo hace la ciudadana Rosario Figueroa la revisión de la pensión legalmente establecida en virtud de que actualmente la misma es insuficiente para cubrir las necesidades que sus hijos folio 9 fte y vto. Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2003, se admite la presente causa de revisión de pensión de alimentos por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 31. en fecha 28 de enero del 2003 queda debidamente citado el ciudadano Alexis Suárez (F32); de seguidas se deja constancia que el día 31 de marzo del 2003, día fijado para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio compareció únicamente el demandado. Riela al folio 35 diligencia suscrita por el ciudadano Alexis Suárez, donde informa nueva dirección.

Obra al folio 36 de la causa contestación de la demanda. De seguidas corre inserto oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela a los fines de aperturar cuenta de ahorros a favor de los adolescentes de autos. En fecha 06 de febrero del 2003 se da por notificada la licenciada Martha Torres de la elaboración del informe social y convoca a las partes a que asistan a la entrevista. Mediante auto de fecha 13 de febrero del 2003, se ordena la comparecencia de las partes a los fines que sea elaborado el respectivo informe social (F40). En fecha 26 de mayo del 2003, se dicta medida provisional de pensión de alimentos a favor de los adolescentes de autos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES mensuales, folio 61.En atención a la diligencia suscrita por la demandante, este Tribunal acordó la comparecencia del ciudadano Alexis Suárez (F63), de seguidas se libra boleta de citación al obligado alimentario a solicitud de la accionante(F66). De seguidas se ordenó en atención a la diligencia suscrita por la demandante, requerir información a la Oficina de Alguacilazgo sobre la boleta de citación librada al accionado.

En fecha 08 de agosto del 2003, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alexis Suárez (F72). Riela al folio 74 agrega telegrama devuelto. Riela a los folios 77 al 80 consignación del informe social de las partes en juicio.


Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En fecha 02 de febrero de 2001, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó acuerdo suscrito por el ciudadano Rosario Coromoto Figueroa y Alexis Ramón Suárez, relacionado con la pensión de alimentos en beneficios de sus hijos Jesús José y Alexis Antonio, en la cual “el padre se comprometió a suministrarles a sus hijos todo lo referente a la alimentación, educación, útiles escolares, medicinas, asistencia médica, ropa y calzado, odontología y deporte, cultura y actividades recreativas y la madre contribuiría en la medida de sus posibilidades”

No habiendo las partes promovido prueba alguna corresponde a esta Juzgadora con el auxilio de del informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Juzgado, dictar sentencia en el presente asunto; del referido informe se evidencia que ambos padres trabajan y perciben ingresos modestos, para cubrir las necesidades de sus hijos, así como las de su propio sustento; y por otra parte se evidencia que el adolescente Alexis Antonio presente una enfermedad crónica en la sangre lo que amerita un tratamiento especial razón por la cual se hace necesario fijar un pensión de alimentos para que ambos colaboren con el compromiso material, moral y espiritual que tienen con sus hijos a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral a los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. De otro lado se observa el ofrecimiento realizado por el ciudadano Alexis Suárez a favor de sus hijos en la cantidad Seis mil bolívares diarios. Informe este valorado como prueba informativa de la realidad social de las partes. ( F 77 y 78)

Igual valoración se le da a la constancia de trabajo del ciudadano Alexis Suárez, de la cual se desprende que el mismo labora como chofer avance de la unidad 8 de la Sociedad Civil Ruta 02.(F 37)

Ahora bien hechas las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora hacer la siguiente reflexión: Siendo los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y niña por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa sus hijos, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención de sus hijos, ya que se encuentra en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con sus hijos, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a sus hijos la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.

Y a efectos de fijar una pensión de alimentos a favor de los adolescentes Alexis Antonio y Jesús José esta Juzgadora debe tomar en consideración el ofrecimiento del padre, así como lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así fijar porcentualmente la pensión de alimentos, y de esta manera la misma sea aumentada a medida que se incremente el salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el obligado aún y cuando tiene una relación de dependencia no se refleja un salario base del mismo. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 y 523 ejusdem, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulado por la ciudadana Rosario Coromoto Figueroa, en contra del ciudadano Alexis Ramón Suárez Brito, ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado, debe pagar a sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la cantidad del CINCUENTA Y SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (57, 5%) del salario mínimo mensual establecido la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004 y que representa en la actualidad CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (168.000 Bs) mensuales, pagaderos en cuotas semanales de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (42.000 Bs) cada una, que deberán ser entregadas directamente a la madre; monto que se incrementará automática y proporcionalmente cada vez que se incremente el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Los gastos de útiles escolares, uniformes y de educación de los beneficiarios de autos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, debiendo el padre al inicio de cada año escolar entregar la alícuota que le corresponde por el pago de los mismos. En igual porcentaje colaborarán los padres en los gastos de la preservación de salud de sus hijos, previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el gasto efectuado.
Se fija como cuota extraordinaria anual la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000 Bs), que el padre entregará a la madre la primera quincena del mes de diciembre a los fines de cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione los alimentarios, monto que se incrementará anualmente en un DOCE POR CIENTO (12%).
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,
La Secretaria,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MCAL/SBA/vilma-