REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2004
194° y 145°
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Estado Lara, contentivo de acuerdo suscrito entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA SEQUERA y BENJAMÍN ANTONIO ARANGÚ CORRALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 7.402.272 y 5.252.433 respectivamente, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia, impártase la correspondiente homologación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA.
Abog. SANDY ARRIECHE.
MCAL/hnm
Asunto KP02-Z-2004-002826
Alimentos.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: ISABEL CRISTINA SEQUERA y BENJAMÍN ANTONIO ARANGU CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 7.402.272 y 5.252.433 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Homologación de Alimentos
Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA SEQUERA y BENJAMÍN ANTONIO ARANGU CORRALES, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño, relacionado con la regulación de la pensión alimentaria en beneficio del adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 10 de Agosto de 2004. En este acto, el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación del adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA con respecto al ciudadano BENJAMÍN ANTONIO ARANGÚ CORRALES, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su cédula de identidad, la cual riela al folio 4 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado (niño o adolescente) consagrada en los artículos 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la homologación intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al prenombrado adolescente y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA SEQUERA y BENJAMÍN ANTONIO ARANGÚ CORRALES en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA SEQUERA y BENJAMÍN ANTONIO ARANGÚ CORRALES, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes. Téngase igualmente como pensión alimentaria en beneficio del adolescente identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, que deberá el padre pagar a favor de su hijo:
1. La cantidad de Bs. 20.000,00 quincenales, la cual depositará puntualmente en la cuenta de ahorros N° 079-402898-7 de la institución bancaria acordada por las partes y que deberá ser informada a este Tribunal a los efectos consiguientes.
2. El 50% de los gastos de medicamentos, exámenes, consultas médicas, escolarización, útiles y uniformes escolares.
El 50% de los gastos de calzado y vestuario que requiera el adolescente.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 2 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación
La Juez Juicio N° 01,
La Secretaria,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 10:45 a.m.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
MAL/SBA/hnm
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