REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: YANETT MARGARITA CAMACARO MILANO y ANTONIO JOSE MARTINEZ AGUERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.036.224 y 12.934.670, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Homologación de Alimentos
Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos YANETT MARGARITA CAMACARO MILANO y ANTONIO JOSE MARTINEZ AGUERO, ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con la regulación de la pensión alimentaria en beneficio de las (NIÑO O ADOLESCENTE) identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18 de 08-2004. Seguidamente en fecha 02-09-2004, este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación del (niño o del adolescente) identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano ANTONIO JOSE MARTÍNEZ AGUERO, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su acta de nacimiento, la cual riela al folio 2 Y 3 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado (niño o adolescente) consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al prenombrado (niño o adolescente) y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su (s) hijo (s).
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YANETT MARGARITA CAMACARO MILANO y ANTONIO JOSE MARTINEZ AGUERO en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos YANETT MARGARITA CAMACARO MILANO y ANTONIO JOSE MARTINEZ AGUERO, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia el (aqui se transcribe el acuerdo en forma imperativa, como si fuera la Juez quien ordena lo acordado por las partes)
PRIMERO: “El padre cumplira con dicha obligación depositara 20.000,oo semanales para los gastos de alimentación en una cienta de Ahorro que aperturara la madre en el Banco Casa Propia N° 0410-0001-55-001-446752-9.
SEGUNDO: El padre se compromete en compartir con la madre en partes iguales los gastos de medicinas, vestuarios, utiles escolares, vestuarios de Uniformes cuando sea necesario y previo presupuesto que ambos padres hagan.
TERCERO: Este acuerdo comenzará a regir a partir de que se tenga la cuenta de Ahorro aperturada para la niña.
- Homologación (Imperatividad de la Juez): “… y en consecuencia el padre deberá pagar a favor de su hijo (a/s) la cantidad de 20.000,oo, semanales , la cual deberá depositar puntualmente en la cuenta de ahorros N°0410-0001-55-001-446752-9…”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
La Juez Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 02:05 p.m.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
MAL/SBA/yudith.-
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