REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2002-000911
Solicitante: JOSE RAFAEL COROVA y GLORIA JOSEFINA PEREZ DE COROVA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 7.347.433 y 7.330.247, domiciliados en el paso de Tacarigua Kilometro 22 y 23 via Duaca.

Niños: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Adopción


En fecha 01 de Febrero del 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, acordó previa solicitud de adopción de los ciudadanos JOSE RAFAEL COROVA y GLORIA JOSEFINA PEREZ DE COROVA, plenamente identificados, la apertura de oficio de expediente de adopción con copia certificada del expediente signado con el N° 2721, de Medida de Protección. (Se anexan recaudos insertos a los folios 01 al 69).
En fecha 13 de Marzo del 2002, el Tribunal admite la solicitud, y dispone: oír expresamente el consentimiento de la madre biológica de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la permanencia ininterrumpida de quienes pretenden adoptar en el hogar de los actuales guardadores, bajo la supervisión y evaluación de la oficina de adopciones; la práctica de evaluaciones psiquiatricas y psicológicas a los esposos COROVA a través del equipo multidisciplinario de este Tribunal; y la notificación a la fiscal del Ministerio Público. (Folio 71).
Riela al folio 75, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abg. Mariela Viloria.
En fecha 29 de septiembre del 2.003, se presenta escrito expedido por el director de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, Abog. Cruz Monzón, en el cual de determina la idoneidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL COROVA MARIÑO y GLORIA JOSEFINA PEREZ, plenamente identificados. Anexa expediente N° 02A23 emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Lara (CEDNA); asi tambien se anexa copia del expediente N° 3-7281 de adopción. (Folios78 al 222)
En fecha 06 de Octubre del 2.003, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la madre biológica de los beneficiarios de autos, a los fines de que compareciera a prestar su consentimiento, previo asesoramiento del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado; para lo cual se ordeno librar exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy. (Folios 223)
Riela a los folios 228 al 235, la devolución del exhorto emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, por cuanto carecía de compulsa. Seguidamente, en virtud de que en el ordenamiento jurídico venezolano no se ha establecido que las notificaciones deben ir acompañadas de la compulsa de la demanda este Tribunal dispuso remitir nuevamente el exhorto al preindicado Tribunal.
En fecha 20 de Noviembre del 2.003, la ciudadana FANNY MARGARITA PEREZ, plenamente identificada, en presencia de la licenciada Daniela Sánchez, trabajadora social adscrita a este Juzgado, prestó su consentimiento absoluto para que sus hijos pasaran a ser adoptados por los ciudadanos JOSE RAFAEL COROVA MARIÑO y GLORIA JOSEFINA PEREZ DE COROVA. (Folio 240).
Riela a los folios 243 al 251; las resultas del exhorto emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.
En fecha 17 de Diciembre del 2.003, la fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria, solicitó se acordará oficiar a la Fiscalia Octava del Estado Yaracuy, a los fines de que informará al Tribunal el estado y grado en que se encontraba la investigación penal de los solicitantes de la adopción. (Folios 254 y 255). Seguidamente, el Tribunal acordó oficiar de conformidad en fecha 02 de Marzo del 2.004 (Folios 256 y 257).
En fecha 15 de marzo del 2.004, la fiscal octava del Ministerio Público Abg. Lucila Sirit, informa que en la averiguación penal en la cual se encuentran involucrados los ciudadanos JOSE RAFAEL COROVA MARIÑO y GLORIA JOSEFINA PEREZ DE COROVA, se solicitó el sobreseimiento y se esperaba por la decisión del Tribunal control. Acto seguido, en fecha 22 de abril del 2.004 este Juzgado acordó oficiar al Tribunal de Control, a los fines de que informará el estado en que se encontraba la investigación penal de los solicitantes de autos (Folio 259). Seguidamente, en fecha 10 de mayo del 2004, la fiscal octava del Ministerio Público Abg. Lucila Sirit, informa a este Juzgado que en fecha 22 de abril del 2.004, en la investigación penal en comento se decretó el sobreseimiento.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La doctrina de la protección integral fundamenta el resguardo de la familia de origen, en cuyo seno todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus reales progenitores, lo que hace de él o ella, un individuo provisto de un real afecto y educación, al ser suministrada tales atenciones por su familia natural; sin embargo, la ley dispone la excepción a esta regla general al establecer a la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre , o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción (artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En el caso de autos interpone la solicitud de adopción la fiscal 15 del Ministerio Público, hábil para ese entonces ciudadana GLENDA ACEVEDO SANCHEZ, en representación de los peticionantes de la adopción ciudadanos JOSE RAFAEL COROVA Y GLORIA DE COROVA, en beneficio de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. (gemelos), por cuanto sus aparentes padres biológico incurrieron en contradicciones con relación al origen de los niños.
La fiscal expone que uno de los niños, requirió ser hospitalizado en el Hospital Pastor Oropeza, necesitando de una trasfusión sanguínea , por lo que el Dr, tratante al interrogar a los padres descubre que no eran realmente sus padres biológicos, ya que estos niños les habían sido entregados para su crianza por su verdadera madre FANNY MARGARITA PEREZ, titular de la cédula de identidad 12.728.320, mediante un documento privado, en complicidad con algunos médicos del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de San Felipe Estado Yaracuy, al observarse en las boletas de nacimiento el nombre de GLORIA JOSEFINA PEREZ COROVA como la madre biológica. Ante esta información recibida por la fiscalia se instó a los ciudadanos JOSE RAFAEL COROVA Y GLORIA JOSEFINA DE COROVA a una reunión conciliatoria haciendo acto de presencia solamente el ciudadano JOSE RAFAEL, quien expuso: …”que todo se hizo con la mejor intención y la madre manifestó que a los niños no los quería ver y que el y su esposa después de 14 años de matrimonio no han podido tener hijos a pesar de muchos tratamientos y esfuerzos…adicionó, que deseaba tener a los niños promoviendo su crianza conjunta en el seno de una familia bien constituida atendiendo que tanto él como su cónyuge reúnen condiciones morales y económicas para garantizarle a los niños una vida digna.
La petición fiscal, se fundamento en el decreto de una medida de protección de abrigo, en interés de los niños de autos, en el hogar de los solicitantes, plenamente identificados.
La fiscalia anexa todas las documentales que demostraron sus dichos siendo acordada la medida de abrigo peticionada en fecha 13 de febrero del 2.001, previo análisis de las documentales que testimonian la situación de hecho relatada en la solicitud preliminar. Es así, como el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente al evaluar la situación de los niños de autos y siendo que la medida de abrigo es de carácter temporal y en observancia de la petición obrante al folio 14 de esta expediente decide tramitar la colocación familiar, la cual fue decidida a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL COROVA y GLORIA JOSEFINA DE COROVA en fecha 09 de mayo del 2.001, en esta decisión quedaron plenamente valoradas las documentales que rielan a los folios 03 al 37 de esta expediente motivo por el cual no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre esta particular en esta instancia; más aún cuando el fin jurídico de las mismas fue cumplido suficientemente, las mismas se dan por reproducidas al folio 46 al 65 respectivamente.
La petición real de la adopción cursa a los folios 67 al 68 de este expediente, pronunciándose el Tribunal en fecha 01 de febrero del año 2.002 respecto a acordar la apertura de oficio del expediente de adopción la cual fue admitida en fecha 13 de marzo del 2.002 (Folio 71) , ordenándose oír el consentimiento expreso de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, así como su permanencia ininterrumpida en el hogar COROVA PEREZ, mediante el seguimiento y supervisión de la ofician de adopciones y los informes psicológicos y psiquiátricos de rigor con notificación expresa del Ministerio Público.
En complemento del auto de admisión de fecha 06 de octubre del 2.003 el Juzgado ordena la notificación a la presunta madre de los niños de autos para librar su consentimiento conforme a la ley (Folios 223 al 240), quién manifestó su aprobación conforme en fecha 20 de noviembre del 2.003, (Folio 241). Se observo en el proceso que la ciudadana FANNY MARGARITA PEREZ, fue citada cabalmente mediante la comisión obrante en autos a los folios 242 al 251.
Se destaca en el expediente la notificación fiscal en los folios 73, 74 y 75, de la iniciación de la presente causa conforme a lo ordenado en el auto de admisión. (folios 240 al 252), quien comparece en fecha 17 de diciembre del 2.003, representando el cargo la Abog. Mariela Viloria, se pronuncia solicitando que por cuanto se encontraba abierta una averiguación penal en contra de los ciudadanos de autos según se observa al folio 422 de este expediente, investigada ante la fiscalia octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, manifestó objeción basada en la petición de informes respecto al estado y grado de la investigación penal en aras de determinar si los cónyuges COROVA PEREZ, efectivamente fueron imputados y calificados del delito que se le cuestiono, circunstancia que fue oída por esta Juez y ordenada en fecha 02 de marzo del 2.004 (Folios 256 y 257), la cual fue presentada en esta causa en fecha 12 de marzo del 2.004., mediante el oficio agregado al folio 259, en cuyo contenido la abog. Lucila de Orozco en su carácter de fiscal octava del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del Adolescente del Estado Yaracuy informó en el contenido de la documental que efectivamente en su despacho obro averiguación penal N° YA-F8-1160-01, contra los ciudadanos de autos, no obstante se solicitó el sobreseimiento al Juez de control quién decretó el sobreseimiento en fecha 22 de abril del 2.004 (Folio 263).
Obra al folio 266 la opinión favorable definitiva de la fiscal del Ministerio Público avalado la adopción conforme a derecho.

SEGUNDO: Obra al folio 264, el auto de fecha 02 de junio del 2.004 en cuyo contenido se observa que este Juzgado decidió prescindir de las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de marzo del 2.002 (Folio 71), por cuanto dichos informes fueron evaluados por la oficina de adopciones del estado Lara en el expediente respectivo, obrante a los folios 77 al 222.
Cursa a los folios 77 al 222, el expediente administrativo signado con el N° 02 A 23 dirigido a esta sala por el ciudadano Cruz Monzón Bartolomé, en su carácter de director de la Oficina de Adopciones del Estado Lara. Dicha documental compila paso a paso las pruebas de rigor actas de nacimientos de los solicitantes informes de seguimientos y control que determinó la idoneidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL COROVA Y GLORIA DE COROVA, identificados plenamente, quienes quedaron facultados por la referida autoridad para ser considerados candidatos a adoptar a los niños de autos. Esta autoridad judicial al detallar el resultado final del proceso de seguimiento y control, culminado en fecha 22 de septiembre del 2.003, mediante el otorgamiento del certificado de idoneidad a los cónyuges COROVA PEREZ, valora esta documental en toda su extensión, vista como un documento público emanado de un autoridad administrativa que concienzudamente defendió los intereses, derechos, y necesidades de los niños de autos, en cuanto al beneficio de ser adoptados. Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al expediente en referencia por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, le da validez plena al contenido esgrimido en el destacado expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Esta autoridad judicial al observar que en el presente proceso se cumplió con todos los trámites de derecho para el proceso de adopción iniciándose mediante la medida de abrigo señalada en autos seguida de la colocación familiar decretada a favor de los esposos COROVA PEREZ y en observancia de la tramitación administrativa que los referidos ciudadanos prosiguieron y que en definitiva avaló su idoneidad para adoptar esta Juez considerará estos antecedentes unidos al criterio de que al no ser declarados como imputados de ningún delito los requirentes de la adopción, ésta debe ser favorablemente atendiendo a la protección integral que merecen identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.; y así se declara.-

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

Decisión
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; por la competencia atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 493 al 498 y 503 al 505 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción que los ciudadanos JOSE RAFAEL COROVA MARIÑO y GLORIA JOSEFINA PEREZ DE COROVA, identificados en autos, realizan a favor de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. En consecuencia, en lo sucesivo los niños a quien se refiere esta Adopción se llamarán identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten una nueva acta de nacimiento: PRIMERO: Ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, por cuanto los adoptantes residen en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: al Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a fin de que se estampe al margen de las actas de nacimientos signadas con los Ns° 816 y 817 del libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la preindicada parroquia durante el año 2.001, las palabras “Adopción Plena” y la misma quede privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deben hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la última de las notificaciones.
Regístrese y Publíquese.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 144º.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. . Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria Acc,

Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Olga Daal.
CEMA/OD/iliana