REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001121
En fecha 5 de Abril del 2.004 la ciudadana GLADYS SEPULVEDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.907.711, asistida por la abogado, MARIANA BASTIDAS MELENDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.003 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HERMES SEGUNDO PIÑA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.894.100 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Abril del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 12 de Julio del 2.004.
En fecha 15 de Julio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 11.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14/04/04, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 21 de Julio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Al folio 15, consta copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana GLADYS SEPULVEDA GUERRERO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano HERMES SEGUNDO PIÑA OJEDA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos GLADYS SEPULVEDA GUERRERO y HERMES SEGUNDO PIÑA OJEDA por ante el Municipio y Departamento de Bucaramanga Santander en fecha 6 de Abril de 1.999, y Registrado en Venezuela por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 220, folio 221 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 2.002. La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma será depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 240802-00-112894 del Banco Provincial. Los gastos de útiles escolares, colegio, ropa, calzado, de recreación y los demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana y fin de semana. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,
Dr. CARLOS OTLIO PORTELES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:14 a.m.
El Secretario
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata
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