REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003503
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: MERIYER DEL CARMEN MARCHAN AMARO y JAURI MANUEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 14.878.812 y 12.698.429

BENEFICIARIOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 años de edad.

MOTIVO: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos MERIYER DEL CARMEN MARCHAN AMARO y JAURI MANUEL ROJAS, ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, relacionado con la regulación de la pensión alimentaria en beneficio de la niña STEPHANY JULIETH; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 22 de Septiembre de 2004. Seguidamente en fecha 28/09/2004, este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña STEPHANY JULIETH de 10 años de edad, con respecto al ciudadano JAURI MANUEL ROJAS, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su acta de nacimiento, la cual riela al folio 02 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la prenombrada niña y la coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MERIYER DEL CARMEN MARCHAN AMARO y JAURI MANUEL ROJAS en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos MERIYER DEL CARMEN MARCHAN AMARO y JAURI MANUEL ROJAS, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000°°), por concepto de Obligación Alimentaría, y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000.°°) en cesta tickets, para complementar los gastos de alimentos.
SEGUNDO: El padre cubrirá los gastos escolares, incluyendo el pago del transporte.
TERCERO: El padre cubrirá el 100% de los gastos médicos y medicinas, así como también los gastos propios de la época decembrina.
CUARTO: El monto acordado por concepto de Obligación Alimentaría, será depositado por el padre en una cuenta de ahorro que aperturará la madre para tal fin.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) día del mes de Septiembre del Año Dos Mil cuatro.- Años 194º y 145º.-
La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 10:50 am
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,

MAL/SBA/carlos.