REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002302

En fecha 6 de Julio del 2.004 el ciudadano JOSE PASTORA SALAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.534.795, asistida por la abogado LESBIA RAFAELA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.487 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana KELYN MERINEL ORELLANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.880.256 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Julio del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 2 de Septiembre del 2.004, (f.9).
En fecha 8 de Septiembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.10).
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03/08/04
La Fiscal en diligencia del 15 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JOSE PASTORA SALAS GONZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana KELYN MERINEL ORELLANA GUERRA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSE PASTORA SALAS GONZALEZ y KELYN MERINEL ORELLANA GUERRA por ante el Prefecto del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 21 de Enero de 1.993, bajo el Nro. 4, folio 6 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.993. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser depositada en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir para tal fin. Los gastos de útiles escolares, medicamentos, médicos, tratamientos, calzado, ropa y cualquier gasto extraordinario deben ser cancelados entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Prefecto del Municipio Crespo del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:07 a.m.

El Secretario


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/AA/Mata.