REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000597

PARTES: ALVARO LENIN RAMIREZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.334.442, de este domicilio.
MARIA JOSE ESPINO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.094.720, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Tres (3) años de edad.
Los ciudadanos ALVARO LENIN RAMIREZ PIRE y MARIA JOSE ESPINO CAMACHO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 2.002. Admitida la solicitud el 28 de Octubre del 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en fecha 05/11/02.
Al folio 12, consta la concurrencia de los cónyuges y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALVARO LENIN RAMIREZ PIRE y MARIA JOSE ESPINO CAMACHO, ya identificados, ante el Prefecto del Municipio Palavecino de la Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 16 de Julio 1.999, Acta Nro. 45, folio 045 Fte. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma de dinero deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorro Nro. 0107187744 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora. Los gastos médicos, medicinas, colegio, útiles escolares, ropa y cualquier otro gasto extraordinario serán cancelados por el padre. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:02 a.m.,

La Secretario


Abg. ANA ELISA ANZOLA,

EOT/AA/Mata.