REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 04 de Junio de 2004, el ciudadano CELIS ANTONIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.385.093 y de este domicilio, asistido por la abogado Carmen Julio Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.231, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana HEILEN NOHEMY RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.364.923y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de doce (12) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo. Admitida la solicitud en fecha 14 de Junio de 2004 (F.04), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 15 de Julio de 2004 (Folio 08). En fecha 21 de Julio de 2004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F.9). La Fiscal consignó escrito en fecha 04 de Agosto de 2004, manifestando que debería declarase la pensión de alimentos, y asimismo debía señalarse el último domicilio conyugal (F10)Por auto de fecha 06 de agosto del 2004se ordenó la comparecencia de la parte para que aclare lo señalado por la Fiscal(F.11)De seguidas riela al folio 12 diligencia suscrita por el ciudadano Celis Urdaneta, dando cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado._____________________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CELIS ANTONIO URDANETA y HEILEN NOHEMY RAMOS CASTILLO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de enero de 1980, bajo el N° 29, folio 30 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1980. El adolescente continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, que deberá seguir siendo entregados a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares del hijo los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana desde el viernes a las 5: 00 pm, hasta el domingo a las 6:00pm, durante la época de vacaciones escolares y dicembrinas por tiempo iguales para cada uno de los progenitores, carnaval y semana santa sean alternadas para cada uno. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MCAL/SBA/vilma