REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002182
En fecha 29 de Junio del 2.004 el ciudadano CESAR ARTURO GONZALEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.736.825, asistida por la abogado DIENESES M. PASSARELLI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.059 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARGOT PASTORA REINOSO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.540.175 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombre: CESAR AUGUSTO (Mayor de edad) y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Julio del 2.004 (f.10), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 17 de Agosto del 2.004, (f.14).
En fecha 20 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.15).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 26/07/04, (f.13)
La Fiscal en diligencia del 31 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.16)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano CESAR ARTURO GONZALEZ ORTEGA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARGOT PASTORA REINOSO MENDOZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 16 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos CESAR ARTURO GONZALEZ ORTEGA y MARGOT PASTORA REINOSO MENDOZA por ante el Alcalde Interino del Municipio Catedral del Distrito Iribarren, en fecha 10 de Abril de 1.981, bajo el Nro. 184, folio 188 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.981. La Patria Potestad de la niña procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser depositada en la Cuenta Bancaria Nro. 3041055170 del Banco Caribe, igualmente el progenitor cancelará la totalidad de los gastos atinentes a la Educación, matrícula escolar, mensualidades, uniformes y útiles escolares, los cuales serán cancelados directamente en el Colegio (los que por su naturaleza tengan que ser efectuados así). Los gastos médico asistenciales y otros extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. La madre se compromete a coadyuvar con los gastos médicos, vestimenta y los extraordinarios que genera la niña aludida. De esta misma forma el padre se comprometa a suministrar una cuota especial para satisfacer los gastos del mes de diciembre en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.). En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana sin limitación de horario de salida y siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio. Las vacaciones serán compartidas entre cada progenitor en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,
Abg. ANA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:24 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
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