REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002435

En fecha 5 de Julio del 2.004 el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA DOMOROMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.317.085, asistida por la abogado SARA FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.132 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ILEXA COROMOTO ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.400.086 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad y CARLOS ALBERTO (Mayor de edad).
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Agosto del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 23 de Agosto del 2.004, (f.10).
En fecha 27 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.11, 12 y 13).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 03/08/04, (f.8)
La Fiscal en diligencia del 01 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.14)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA DOMOROMO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ILEXA COROMOTO ROJAS TORRES, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA DOMOROMO e ILEXA COROMOTO ROJAS TORRES por ante el Jefe Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo de 1.984, bajo el Nro. 46, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.984. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos sólo para el adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 LOPNA, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser entregado directamente a la progenitora en dinero efectivo, dicha cantidad será aumentada un Veinte por Ciento (20%) cada año. El padre se compromete a entregar la cantidad de (Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) para los gastos de útiles escolares. Así mimos el padre suministrará la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) para sufragar los gastos de vestuario para su hijo adolescente en el mes de noviembre. Los gastos relacionados a la atención a la salud serán satisfechos por ambos progenitores. Los gastos extraordinarios deben ser cancelados entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los fines de semana siempre. Las vacaciones serán compartidas entre cada progenitor en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,


Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:33 p.m.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.