REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002549

En fecha 22 de Julio del 2.004 la ciudadana JENNY COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.599.054, asistida por la abogado, ROSANETT MORALES ALFONZO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.498. solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DANNY RAUL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.414.242 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Mayo del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 02 de Agosto del 2.004.
En fecha 11 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 11 y 12.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/07/04, (f.8)
La Fiscal en diligencia del 31 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana JENNY COROMOTO ESCALONA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano DANNY RAUL GONZALEZ GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JENNY COROMOTO ESCALONA y DANNY RAUL GONZALEZ GONZALEZ por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 1.989, bajo el Nro. 170, folio 174 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.989. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda del Padre.
Por tanto que la adolescente objeto de nuestra protección cohabita con su padre, éste se comprometió en satisfacer las todas las necesidades de su hija, sin perjuicio alguno, ya que él a sido un buen padre de familia y a cubierto los gastos que comprende el desarrollo integral de la adolescente. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: La Madre tendrá un régimen abierto, las visitas se efectuarán tomando en consideración la opinión de la aludida adolescente. Las vacaciones serán compartidas y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria


Abg. ANA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria


Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata