REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002723


En fecha 02 de Agosto del 2.004 el ciudadano REINEL ALZATE DAVILA, naturalizado venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 23.216.145, cédula anterior 81.476.071, asistida por la abogado GISELA GODOY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.369 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana PATRICIA CESPEDES QUEVEDO, naturalizada venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 21.299.338, cédula anterior 81.470.057 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Diecisiete (17) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Julio del 2.004 (f.15), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 18 de Agosto del 2.004, (f.19).
En fecha 23 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.20).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 17/08/04, (f.18)
La Fiscal en diligencia del 31 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.21)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano REINEL ALZATE DAVILA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana PATRICIA CESPEDES QUEVEDO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 21 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos REINEL ALZATE DAVILA y PATRICIA CESPEDES QUEVEDO por ante el Prefecto del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Julio de 1.984, bajo el Nro. 87, folios 244, 245 y 246, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.984. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser depositada en la Cuenta Bancaria Nro. 2416810200204997 del Banco Provincial. Los gastos de educación, matrícula escolar, mensualidades, uniformes y útiles escolares, los cuales serán cancelados por ambos progenitores en partes iguales. Los demás gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre cada progenitor en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Prefecto del Municipio Juan Rodríguez Suárez Distrito Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,


Abg. ANA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:13 p.m.

La Secretaria


Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata.