REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002737
En fecha 4 de Agosto del 2.004 la ciudadana MIRYAN GISELA LEAL MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.379.542, asistida por la abogado, MACARENA ARROYO GUTIERREZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.995. solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LUIS RAMON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.348.378 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Agosto del 2.004 (f.9), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 23 de Agosto del 2.004.
En fecha 27 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 10 y 11.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/08/04, (f.8)
La Fiscal en diligencia del 1 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MIRYAN GISELA LEAL MUJICA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano LUIS RAMON DURAN, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MIRYAN GISELA LEAL MUJICA y LUIS RAMON DURAN por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 23 de Agosto de 1.990, bajo el Nro. 46, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. La Patria Potestad de las hijas procreadas, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 0001-56-001-440669-0 del Banco Casa Propia a nombre de la progenitora. Los gastos de educación, medicina, vestuario y cualquier otro gasto extraordinarios serán satisfechos entre ambos progenitores. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de esta ciudad y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata
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