REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002912
En fecha 13 de Agosto del 2.004 la ciudadana ARELYS DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.867.381, asistida por el abogado, FRANKLIN ESCOBAR inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.364. solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.729.696 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Agosto del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 23 de Agosto del 2.004.
En fecha 27 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 10.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20/08/04, (f.12)
La Fiscal en diligencia del 01 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ARELYS DEL CARMEN FERNANDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ARELYS DEL CARMEN FERNANDEZ y ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA por ante el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 1.994, bajo el Nro. 60 folio 89 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, igual como ya está fijado por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco de este estado en el expediente signado con el Nro. 545. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días en las horas diurnas y podrá compartir un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retornarlos al hogar materno el día domingo a más tardar a las 6 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:49 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata
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