REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITANTE: EGLETH COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.244.628 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de diez (10) meses de edad.
DEMANDADO: JOSÉ ANICETO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.023.173 y de esta domicilio
MOTIVO: Inquisición de paternidad (Filiación)
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por la Fiscal encargada Decimocuarta del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana EGLETH COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.628 y donde manifiesta la solicitante que es la madre de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, que es hija del ciudadano JOSÉ ANICETO FERNÁNDEZ, pero que éste se ha negado a reconocerlo ante el organismo pertinente; que mantuvo relación sentimental con el prenombrado ciudadano; razón por la que demanda la inquisición de paternidad ante este Tribunal en beneficio de su hija. Folio 1 al 4.
En fecha 11 de Febrero de 2004, se admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 08 y 09.
De seguidas corre inserta al folio 13 diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado donde manifiesta que no se logró citar al demandado por resultar la dirección insuficiente para su ubicación. Asimismo en fecha 08 de marzo de 2004, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 16
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del 2004 la accionante consigna nueva dirección a los fines que sea citado el ciudadano JOSÉ ANICETO FERNANDEZ. Librándose nueva boleta en fecha 19 de marzo del 2004, folios 19 y 20. Seguidamente obra inserta al folio 20 boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 31 de marzo del 2004, día fijado para que tuviere lugar el acto de contestación de la presente demanda el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ, no compareció por si o por medio de apoderado a dicho acto. (F.23).
Seguidamente se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas, para el día 25 de mayo del año en curso. Obra al folio 26 auto donde se fija nueva fecha para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 29 de junio del 2004, asimismo a solicitud de la demandante se ordena designar defensor público a la beneficiaria de autos. Siendo consignada debidamente firmada la boleta de notifica por la abogado Belkis Martínez; quien acepta el cargo en fecha 09 de junio del 2004. Mediante auto de fecha 01 de julio de los corrientes se deja constancia que el día fijado para que tuviere lugar la audiencia oral de evacuación de pruebas el Tribunal no despacho en razón de la remodelación y organización del área del archivo, se fija nueva fecha para el 20 de julio del presente año.
Riela al folio 31 diligencia y un anexo suscrita por la abogado Belkis Martínez en su carácter de Defensor Público del Sistema de Protección, donde manifiesta que ha sido infructuosa la comparencia de la accionante, y solicita se fije nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas. (F31 y 32). En atención a la diligencia suscrita por la Defensor Público se ordenó diferir la audiencia para el día 10 de agosto del 2004. Por error involuntario se diariarizó que la audiencia tendría lugar en fecha 18 de agosto del 2004, y a los fines de asegurar los derechos de las partes, se procedió a fijar nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia el día 07 de septiembre del 2004 (F34).
En fecha 07 de septiembre del 2004 día y hora fijado para que tuviere lugar la audiencia oral de evacuación de pruebas, este Tribunal paso a dejar constancia que no comparecieron por si o por medio de apoderado Judicial ninguna de las partes, declarándose desierto el acto. (F 35). Al folio 36 riela diligencia y dos anexos suscrita por la abogado Belkis Martínez.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento, y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (Subrayado nuestro); por lo que la Ley especial en materia de niño y adolescentes particulariza tal precepto en el artículo 25, la cual reafirma el derecho que tiene todo niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De las disposiciones anteriores se desprende el derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres (madre y padre), a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la concepción amerita. En este sentido, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
El presente juicio se contrae bajo una demanda de Inquisición de Paternidad en la cual la Ciudadana EGLETH COROMOTO GARCÍA, asistida de la Dra. Ingrid Gómez, Fiscal encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público, pide el reconocimiento del de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y que de esta se establezca su filiación con respecto al ciudadano JOSÉ ANICETO FERNANDEZ.
La carga de la prueba del presente asunto le corresponde a la demandante, quien debe señalar y tratar de probar por todos los medios posibles la filiación de su hija con relación al ciudadano JOSÉ ANICETO FERNANDEZ, corroborando los supuestos que determinan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 209 y 210 del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.Queda establecida la paternidad cuando se prueba la Posesión de Estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo...”.( Subrayado Nuestro)
Ahora bien al no estar presente ninguna de las partes y no probar en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, lo que a bien tuvieren en la defensa de sus derechos, y los derechos de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil; DECLARA SIN LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana EGLETH COROMOTO GARCÍA, en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en contra del ciudadano JOSÉ ANICETO FERNADEZ todos ya identificados.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 1
Abog. María del C. Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche
Publicada en su fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SA/vilma
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