REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
194° Y 145°
DEMANDANTE: Teodoro Javier Carrasco Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.952.
DEMANDADO: Osmar Kayrusay Vergara Vaquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.331.170.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 23 de mayo de 2.004, el ciudadano Teodoro Javier Carrasco Chávez, ya identificado, asistido por el abogado Luis Pérez Carrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, a la ciudadana Osmar Kayrusay Vergara Vaquero, ya identificada.
Admitida la demanda en fecha 30 de mayo del 2.004, se emplazó a los ciudadanos Teodoro Javier Carrasco Chávez y Osmar Kayrusay Vergara Vaquero, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:
“a) En cuanto a la obligación alimentaria, este Tribunal se abstiene de modificar la pensiòn de alimentos por cuanto desconoce si hay alguna decisión por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la ciudad de Barquisimeto, con relación a la solicitud presentada ante el referido Tribunal en fecha 21 de mayo del 2.003 y así evitar decisiones contrarias. En consecuencia se mantiene la pensiòn de alimentos en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares y la cuota anual extraordinaria de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) como bonificación de fin de año, fijada ante la Fiscalia Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
b) En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre, ciudadana Osmar Kayrusay Vergara Vaquero.
d) Se mantiene el régimen de visitas establecido ante la Fiscalia Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la siguiente manera: Primero: el padre podrá compartir con su hija los días viernes a las 4:00 pm, hasta el domingo a las 6:00 pm, los fines de semana, cualquier otro dìa de la semana de mutuo acuerdo previo aviso a la madre con o sin pernocta, el padre podrá llevarse a la niña. Segundo: Fiestas decembrinas, la fecha del 24 con la madre y la del 31 con el padre y el año que viene viceversa. Tercero: Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre y el año que viene viceversa, las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres.”
En fecha 08 de julio del 2.003, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio del 2.003, este Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que practicara la citación de la demandada.
En fecha 24 de septiembre del 2.003, se agregó a los autos la comisión ordenada, en la cual se aprecia que no fue posible la ubicación de la ciudadana Osmar Kayrusay Vergara Vaquero, por lo que la citación no fue cumplida.
En fecha 28 de octubre del 2.003, este Tribunal dicta un auto donde ordena la citación por carteles de la ciudadana Osmar Kayrusay Vergara Vaquero. En fecha 06 de noviembre del 2.003, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 461, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 15 de diciembre del 2.003 fue consignado el cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 22 de enero del 2.004, se dejó constancia que la ciudadana Osmar Kayrusay Vergara Vaquero no compareció a darse por citada en la presente causa.
En fecha 09 de febrero del 2.004, se nombró como defensora judicial a la abogada Rosa Margarita Seguerí Querales, para lo cual se ordenó notificarle a fin de que diera su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara su juramento de ley y en fecha 12 de febrero del 2.004, aceptó el cargo para la cual fue designada y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 29 de marzo del 2.004 se ordenó la citación de la defensora y en fecha 20 de abril del 2.004, fue consignado el recibo debidamente firmado.
El día 11 de mayo de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 23 de agosto de 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde el demandante insistió en continuar con la demanda.
El dìa 26 de julio oportunidad para el segundo acto conciliatorio, estuvo presente el demandante asistido de abogado, no estuvo presente la demandada. Posteriormente en esa misma fecha, la abogada Rosa Margarita Segueri, que desempeñaba el cargo de Secretaria Accidental de este Tribunal se inhibió de actuar como Secretaria, por cuanto en fecha 20 de abril del 2004 fue designada defensora judicial de la demandada. Con vista a la inhibición, este Tribunal con fundamento en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, revocó el acto conciliatorio y fijó otra oportunidad para el quinto día de despacho siguiente a la citación del defensor judicial que se designaría. El 31 de agosto de este año en curso, siendo el quinto día para la contestación de la demanda, la defensora judicial designada de la demandada, Abg. Yrene Pernalete Mendoza, presentó un escrito.
El día 01 de septiembre de 2.004, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto (6to) día despacho siguiente, a las 11:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 10 de septiembre de 2.004, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, ante la presencia de la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Noraida Coromoto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.157, Rosanna Carolina Alsaga Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.147 y Tito Rafael Martínez Navas, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.353.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÒN DE LA SALA
COMPETENCIA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)” . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Carrasco Vergara procrearon una hija la cual es niña, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante asistido de abogado alegó en el escrito de demanda, que en su unión matrimonial había un clima armonioso y de buenas relaciones, donde siempre cumplió con sus deberes como esposo en todos los aspectos, pero que desde el 21 de junio del 2.002, su cónyuge se alejó voluntariamente del hogar constituido, trasladando su residencia a la ciudad de Barquisimeto, abandonando absolutamente la casa donde estaba fijada la residencia conyugal, procediendo de inmediato a descuidar completamente sus deberes para con el hogar constituido en cuanto a la relación marital y demás deberes que le impone el ordenamiento jurídico, situación que persiste a pesar de los esfuerzos que realizó para que cese esta su actuación de abandono y es por eso que demanda a la ciudadana Osmar Kayrusay Vergara Vaquero, por divorcio en base al artículo 185 ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.
Parte Demandada
La Abogada Yrene Pernalete Mendoza, Defensora Judicial de la ciudadana Osmar Kayrusay Vergara Vaquero, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones alegadas por la parte demandante, manifestando que no pudo aportar mayor información ante este Tribunal sobre una mejor defensa en el presente procedimiento, puesto que no pudo localizar a la demandada, a pesar de la solicitud que le hiciera a su propia familia para que le informara sobre la misma.
PRUEBAS:
Antes de entrar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 e noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
En fecha 10 de septiembre del 2.004, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia del demandante, ciudadano Teodoro Javier Carrasco Chávez, asistido por la Abogado Dalia Isabel Rodríguez Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.379 y los testigos ciudadanos Noraida Coromoto Rodríguez, Rosanna Carolina Alsaga Rodríguez y Tito Rafael Martínez Navas, ya identificados y la defensora judicial de la parte demandada.
Se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 ejusdem en el literal d y e, previa juramentación de los mismos por la Juez.
Los testigos antes mencionados, ante las preguntas que les hiciera la abogado asistente de la parte demandante respondieron en forma afirmativa, apreciándose sus declaraciones en todo su valor probatorio, en el sentido que con ellas queda demostrado el abandono por parte de la demandada ,por lo que se constata que al abandonar a su cónyuge incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, por lo que esta acción de divorcio debe prosperar, como así se decide.
DECISION:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano Teodoro Javier Carrasco Chávez, en contra de la ciudadana Osmar Kayrusay Vergara Vaquero, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, el día 13 de agosto de 1.998, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 142.
Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y archívese el expediente. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 21 de septiembre del 2.004. Años 194º y 145º.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 554-2.004, y se publicó a las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-1.990-03
RCZ/amr-3
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