REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Años: 194° Y 145°


DEMANDANTE: Teresita de Jesús Moreno Torcate de Sánchez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.139.916.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexander Coronado González, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494, Damnel Ramos Charval, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164.

DEMANDADO: Pedro Germán Sánchez Ladino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.381.562.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 04 de mayo de 2.004, la ciudadana Teresita De Jesús Moreno Torcate de Sánchez, ya identificada, asistida por el abogado Alexander Coronado González, ya identificado, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 3 del Código Civil que se refiere a excesos, injurias grave, que hagan imposible la vida en común, al ciudadano Pedro Germán Sánchez Ladino, ya identificado.

Admitida la demanda en fecha 07 de mayo de 2.004, se emplazó a los ciudadanos Teresita De Jesús Moreno Torcate De Sánchez y Pedro Germán Sánchez Ladino, a fin de llevar a cabo el procedimiento, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
c) En cuanto al régimen de visitas, será amplio el padre podrá compartir con sus hijos cuando el y sus hijos lo deseen, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso.
d) En cuanto a la obligación alimentaría el padre le suministrará a sus hijos una pensión alimentaria en la cantidad de doscientos mil (Bs.: 200.000,oo) mensuales.

En fecha 21 de mayo de 2.004, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo de 2.004, compareció la demandante y otorgo poder Apud-Acta a los abogados Alexander Coronado González y Danmel Ramos Charval, ya identificados.

En fecha 27 de mayo de 2.004, fue agregada a los autos recibo debidamente firmado por el demandado.

El día 12 de julio de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del Proceso y el día 27 de agosto de 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde la demandante insistió en continuar con la demanda.

El día 03 de septiembre de 2.004, siendo el día para la contestación de la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.

El día 06 de septiembre de 2.004, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de septiembre de 2.004, se agregó a los autos cheque remitido de la Hacienda Sicarigua C.A.

El día 15 de septiembre de 2.004, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanos, Neris Coromoto Torres y Juan Ignacio Caripá, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.933.332 y 1.430.721, respectivamente, promovidos por la parte demandante, quienes contestaron afirmativamente a cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que el demandado no compareció.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

La demandante alegó en el escrito de demanda que su cónyuge: “(…)Durante todo ése lapso de tiempo, es decir, dentro de los años subsiguientes al matrimonio, todo transcurría en completa paz y armonía, pero hace aproximadamente tres (03) años, la actitud mi conyuge, fue cambiando radicalmente hasta el punto que en el mes de julio del pasado año 2.003, le propuse una serie de alternativas para tratar de solventar el inevitable resquebrajamiento del matrimonio entre ambos, pero, el mencionado ciudadano, haciendo caso omiso a las innumerables peticiones de dejar a un lado su mal comportamiento, este siempre se me insinuaba con palabras peyorativas e insultaos y hasta en presencia de mis hijos(…)”, y es por eso que demandó al ciudadano Pedro Germán Sánchez Ladino, por divorcio en base al artículo 185 ordinal tercero del Código Civil Venezolano.

Se cumplió con la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con el parágrafo Tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El demandado fue debidamente citado y como consta en autos, sin embargo no compareció a los actos conciliatorios, como tampoco compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de su defensor judicial.

Con relación a la falta de comparecencia a la contestación a la demanda, esta Sala pasa a acotar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 ejusdem la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por lo tanto la demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. Así, cuando el cónyuge actor no concurre al acto de la contestación de la demanda o al primer acto conciliatorio se entiende que desiste de la acción (Arts. 756 y 758 C.P.C.).
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, pág. 319).

PRUEBAS:

En fecha 15 de septiembre de 2.004, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, ciudadana Teresita De Jesús Moreno Torcate de Sanchez, su apoderado judicial y sus testigos. Se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Se oyó la declaración de cada una de los testigos promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 ejusdem en el literal d y e, previa juramentación de las mismas por el Juez, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que fueron contestes en a en afirmar que el ciudadano, efectivamente incurrió en la causal invocada por la demandante, por lo cual esta demanda debe prosperar. Así se declara.
DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, injurias grave, incoada por la ciudadana Teresita De Jesús Moreno Torcate, en contra del ciudadano Pedro Germán Sánchez Ladino. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Alcaldía del Municipio Moran, el día 23 de agosto de 1.985, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el N° 10, folios Nº 11 vuelto y 12 frente y vuelto. Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión. La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y archívese el expediente. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 21 de Septiembre de 2004. Años 194º y 145º.

El Juez Unipersonal Nº 2
de la Sala de Juicio

_______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel

La Secretaria,

______________________________
Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 557 -2.004, y se publicó a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

______________________________
Abg. Luisa Cristina González Campos



Exp. Nº 2SJ-2725-03
AHC-jpdro-04