REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2002-000214

PARTE RECURRENTE: LEOPOLDO GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 2.538.468 domiciliado en la población de Duaca, Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ALBERTO VARGAS SINGER y MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO Y ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIERREZ venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 70.352, 65.446 y 65.447.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO AUTÓNOMO CRESPO DEL ESTADO LARA, por intermedio de la ALCALDÍA de esa ente territorial.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: ROSA ANGELINA GONZALEZ DE VALENZUELA, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Crespo del Estado Lara, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.851, domiciliada en Duaca, Parroquia Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara
MOTIVO: Sentencia Definitiva de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios
Subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación formulada abogados, MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO Y ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.446 y 65447 respectivamente, en la condición de apoderadas judiciales de la actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, el 05 de diciembre del 2001, quien declaró SIN LUGAR la acción por resolución de contrato, suscrito entre el ciudadano LEOPOLDO GONZÁLEZ RIVERO Y el ciudadano Alcalde de la ALCALDÍA MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, sobre un inmueble constituido por un casa, ubicada en la carrera 6 entre calles 10 y 11, frente a la Plaza Bolívar de Guaca, Municipio Crespo del Estado Lara, por haberse admitido como si se tratase de una acción civil, hubo necesidad de reponer la causa dado que la admisión tenía que hacerse de conformidad con el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir por el contencioso administrativo eventual, conforme pautaba el artículo 182.3 de la Ley comentada, Ley esta que debe regir el presente proceso, de conformidad con lo pautado por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PUNTO PREVIO
Antes de interponer un a demanda de contenido patrimonial como la presente, debe cumplirse un procedimiento conocido como “antejuicio administrativo”, el cual es requisito esencial para la admisión de la demanda. Así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 02597 del 13/11/2001 estableció lo siguiente:

"...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste ?como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…."

El antejuicio Administrativo previo, relativo a las demandas contra la República, consiste en interponer primero el escrito de demanda ante el propio ente u órgano responsable del perjuicio causado. Es un privilegio que la ley le otorga al Estado, con el objeto de brindarle la oportunidad de resolver el conflicto en vía administrativa, evitando el conflicto ante un órgano judicial. El procedimiento está regulado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ordinal 2° del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Los Institutos Autónomos, los estados, los distritos metropolitanos y los Municipios gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda para la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional. Es decir, el Municipio Crespo, también gozan del procedimiento administrativo previo y por consiguiente, la demanda debió ser declarada INADMISIBLE y al no haberse hecho así, como una cuestión de juridicidad previa, debe este Juzgador anular el fallo de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada y en su lugar se la declara INADMISIBLE, por el incumplimiento del antejuicio administrativo previo contra la República, aplicable a los municipios por reenvío expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional y así se decide.
DECISION
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por, LEOPOLDO GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 2.538.468 domiciliado en la población de Duaca, Estado Lara, en su cualidad de demandante, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO CRESPO DEL ESTADO LARA, por intermedio de la ALCALDÍA de esa ente territorial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de setiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. El Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos