REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
En su nombre

ASUNTO: KP02-N-2004-000247
PARTE RECURRENTE: SONIA COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° 7.362.307 de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JANETH JOSEFINA REYES venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.005 y provista de la cédula de identidad N° 11.596.402 y domiciliada procesalmente en la calle 24 con esquina carrera 18, Edificio Albarical, Piso 1, Ofic.. 3. Barquisimeto Estado Lara.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por intermedio de la CÁMARA MUNICIPAL de esa ente territorial, por haber aprobado la venta de una parcela de terreno en las sesiones 62 y 63 de fecha 4 y 13/07/2000, respectivamente, a favor de la ciudadana WENCESLA COROMOTO SUAREZ
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: ALBA TORREALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número el N° 38.575, de este domicilio, apoderada del Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Comenzó el presente juicio mediante recurso intentado por la abogado recurrente y su cliente, mediante querella de fecha 24/09/2002, de la cual es necesario destacar que se encuentra plagada de errores técnicos, que este tribunal no puede dejar pasar por alto, habida cuenta que son de tal magnitud dichos errores, que hace mucho más difícil la labor de cualquier juzgador, al punto que el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Amparo, Dr. Rainer Vergara, dictaminó en el presente caso lo siguiente:
“…La recurrente SONIA COROMOTO ESCALONA, expone en su escrito que en virtud del contrato celebrado le fue dado en propiedad a la ciudadana WENCESLAA COROMOTO SUAREZ la totalidad de un terreno ejido en el cual se encuentra situada su vivienda, de la cual dice ser aún su ocupante. Como fundamento de la impugnación que intenta del acto administrativo, la recurrente señala:
1 ° En cuanto a los hechos, la recurrente refiere que "...para la fecha de la compra, la ciudadana WENCESLAA COROMOTO SUAREZ se tomó la libertad de adquirir la propiedad del terreno ejido donde se encuentra situada la vivienda de la cual yo he obtenido propiedad, es decir, consiguió que el Estado le diera en venta pura y simple la totalidad del terreno en cuestión, venta esta que considero que no es válida ya que la referida fue fundamentada bajo documentación falsa, ya que éste bien es producto de una sucesión y es por ello que ella solo es dueña de un porcentaje de la comunidad sucesoral, ..." (sic). Agrega, "...se tomó como tarea falsificar todos los documentos que la acreditaban como única y verdadera propietaria". (sic.)
2 En lo que respecta al fundamento legal de su impugnación, el mismo lo reduce al siguiente párrafo: "En virtud de los hechos explanados y del derecho invocado, es evidente y notorio que la venta realizada por el Estado, transgrede una serié de derechos Constitucionales, legales y procesales por tal motivo e invoco el espirito, propósito y razón de los artículos 25, 26 ordinal 49, 257, 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: 9, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo: 121, 131 y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es por lo que solicito en nombre propio, que el Tribunal declare LA NULIDAD ABSOLUTA por ilegalidad del Acto Administrativo del acuerdo 343-00 de fecha 13/07/2000, de conformidad con lo aprobado por la Cámara Municipal en sus Sesiones Nros. 62 y 65 de fecha 04/07/2000 y 13/07/2000 respectivamente, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 5 y 76, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 107 Ejusdem, el artículo 14, Parágrafo Segundo de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Artículo 72 de la Ordenanza sobre ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, mediante el cual se le otorgo la propiedad del Terreno antes descrito, a la ciudadana Weenseslaa Coromoto Suárez. "(Fragmento trascrito textualmente).
El presente recurso de nulidad es intentado en contra del Acuerdo CM-343-00 de la Cámara Municipal de Iribarren de fecha 13/07/2000, dictado de conformidad con lo decidido en las Sesiones N° 62 y 65 de fechas 04-07-2000 y 13-07-2000, el cual se reduce a la aprobación de la venta por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a la ciudadana WENCESLAA COROMOTO SUAREZ de una parcela de terreno de origen ejidal; acción ésta que de ser declarada con lugar incidiría sobre el contrato de venta que en consecuencia se produjo y que fue autenticado en fecha 20/12/00 ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado en el tomo 144 bajo el N° 56.
En consecuencia, estima ésta representación fiscal, que en la presente causa debe ser resuelto, de forma previa al conocimiento del fondo, lo relativo a la competencia de éste juzgado para conocer del asunto que incidirá sobre la validez y nulidad de un contrato sobre ejidos.
Ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 31/01/02, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Dioselina Rivero de Oropeza vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Exp. N° 0412, sentencia N° 00187 publicada el 05/02/02, que:
"...ha establecido esta Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.
En el caso planteado en la sentencia trascrita, aún cuando la recurrente solicitó la nulidad de una resolución del Alcalde que ratificaba una resolución de la Dirección de Catastro que anulaba un registro catastral a nombre de la recurrente, y por la cual se "... ordenó otorgar nueva notificación de avalúo e información catastral del mencionado inmueble a nombre de la ciudadana Aída Guadalupe Rojas de Petit, en virtud de que la Cámara Municipal en sesión N° 4, de fecha 18 de enero de 1994, aprobó otorgar concesión de uso sobre terreno ejido donde se encuentra construida la referida bienhechuría, a favor de la mencionada ciudadana, ..." (sic); la sala consideró que en dicho asunto se trataba de la nulidad de un contrato de concesión de uso sobre un terreno de origen ejidal, por lo que debía aplicarse la regla atributiva de competencia del ordinal 14° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que dice:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto
Tribunal de la República:
(...)
14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;

Del mismo modo, en el presente recurso de nulidad se nos plantea, incluso de forma mas directa, que la impugnación intentada incidiría sobre la validez del contrato ante una eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo que la aprobó, por lo que también operaría la referida norma atributiva de competencia en materia de contratos administrativos; solo que, en posteriores decisiones de la misma Sala Político Administrativa, de fechas mas recientes, se ha establecido un criterio de redistribución de la referida competencia a los Tribunales Superiores en Contencioso Administrativo de las regiones cuando los contratos administrativos son relativos a los ejidos municipales y por la naturaleza de los intereses debatidos no sean "...susceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad,..." (Sent. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/02. Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Juicio de Inversora Indofeli, C.A. vs. Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Exp. 2001000270. Sentencia N° 00634 publicada el 23/04/02.)
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, queda resuelto en primer termino lo relativo a la competencia de éste Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer sobre la presente causa que incida sobre la validez de un contrato administrativo por el cual se hizo venta de un terreno de origen ejidal.
Ahora bien, en lo relativo a los pretendidos alegatos de la accionante para impugnar la validez del acto administrativo Acuerdo CM-343-00 de la Cámara Municipal de Iribarren de fecha 13/07/2000, se observa que la Abg. Alba Torrealba, actuando como apoderada del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la oportunidad de presentar informes (folios 128 al 131) indicó con respecto a aquellos que:
"De lo anterior se desprende que la recurrente se limitó en el presente caso, a exponer algunas situaciones de hecho previas al acto administrativo impugnado, afirmando que éste se encuentra viciado de nulidad absoluta, esto es, no existe en el libelo del recuso, expresión clara sobre los fundamentos de hecho de su solicitud y, mucho menos de los argumentos de derecho, pues no establece la parte actora de que forma, el acto que se impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales del actor.
En otras palabras, frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad no puede limitarse a ocurrir por ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo como lo ha hecho la recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción, tal y como lo exige el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 122 ejusdem, por lo tanto la parte interesada tiene la carga de expresar los vicios que en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado, cuestión ésta que no expresó la recurrente en su recurso de nulidad del acto administrativo".
Con relación a lo anterior, esta representación considera pertinente citar criterio que comparte y que fue señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político administrativa del 4 de mayo de 1999, con ponencia de magistrado Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Manuel Antonio Benito de Castro, exp. N° 11.706, sentencia N° 269, en la cual se indicó:
"En cuanto a la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, esta Sala ha precisado que su importancia puede verse atenuada de acuerdo con el tipo de vicio que pueda poseer un acto administrativo determinado. En efecto, en el caso de los vicios clasificados como de nulidad relativa (artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el recurrente tiene la carga de indicar de forma expresa cuál o cuales de ellos se encuentran contenidos en el acto administrativo que impugna, no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplirlas deficiencias que en este sentido hay cometido el recurrente. Contrario a ello, para el caso de los vicios calificados como de nulidad absoluta, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo pueden en virtud de sus poderes inquisitivos entrar a apreciarlos de oficio sin necesidad de que hayan sido instados para ello por parte alguna, y declarar, en el supuesto de constatar su existencia, la nulidad del acto administrativo que los padezca.
La diferencia entre el primero y el segundo de los casos estriba en la mayor afección que producen los vicios de nulidad absoluta a determinados intereses o bienes jurídicos, razón por la cual el legislador ha considerado indispensable garantizar en todo momento su corrección (orden público). De esta forma, no sólo la Administración sino los distintos órganos jurisdiccionales -a instancia de parte interesada- están llamados a controlar su ocurrencia dentro de los distintos actos y negocios jurídicos que la primera de los nombrados realiza.
Con la exigencia de esta carga se pretende que los accionantes señalen en forma expresa los motivos en los cuales fundan su pretensión de manera tal que no trasladen al órgano jurisdiccional la carqa que en este aspecto poseen. Así, se facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones a que tenga derecho en función de causas que puedan encontrar alguna justificación y se le impide con ello que pueda convertir este derecho en un mero ejercicio de azar donde puede denunciar la violación de un número ilimitado de normas con el objeto que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto."
Así pues, en el presente recurso en que se alega la supuesta nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en cuanto a fundamento legal de tal pretensión, solo se observa la enumeración de varios artículos, entre ellos el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que se indique siquiera cual de los cuatro supuestos en él previstos como causales de nulidad absoluta considera el accionante que según su criterio se ha configurado. No se aprecia denunciado un vicio del acto administrativo de forma concreta, siendo que cualquiera de ellos que fuera esgrimido por el recurrente, requiere una argumentación técnico-jurídica en la que se subsuma un presupuesto de hecho en una precepto normativo cuya consecuencia jurídica se reclama.
En el presente caso, en defecto de lo anteriormente indicado, la recurrente se limitó a hacer una relación de hechos relativa a la supuesta falta de condición de propietaria plena sobre las bienechurías por parte de quien resulta beneficiada en la venta del terreno ejidal sobre el cual éstas están construidas. Dice respecto a la adjudicataria en la venta que "... ella solo es dueña de un porcentaje de la comunidad sucesoral…" (sic). Agrega, "... hablé con el resto de los herederos que son los verdaderos dueños para establecer una real COMPRA VENTA, y estando de acuerdos todos decidimos hacer la negociación, que no es otra que la que presentamos a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando insertada bajo el N° 51, Tomo 21, de fecha 26 de febrero del año 2002..." (sic).
Ahora bien, correspondía a la recurrente desarrollar la argumentación de cómo la venta que se le otorga sobre las bienechurías en fecha 26/02/02, afecta de nulidad al acto de aprobación' Acuerdo CM-343-2000 del 13/07/2000 que autorizó la venta que se celebró en fecha 20/12/00. Era su carga alegatoria circunscribir éste hecho a un eventual vicio del acto administrativo, sea violación de ley, o de falso supuesto, o el que considerara contrario a la previsiones del articulado de la Ordenanza de Ejidos y de Terrenos de Propiedad Municipal (Gaceta Municipal N° 1177 del 14/10/97, u otra posterior que estuviere vigente); lo que no hizo, solo cita al artículo 72 ejusdem. sin argumentación alguna.
En la presente causa se observan incluso referencias peculiares sobre determinados hechos que debidamente sostenidos pudieron constituirse en alegatos de impugnación, como el referido por la propia recurrente en su escrito informes en el que destaca que las mismas bienhechurías (según documentos que corren a los folios 10 y 11) fueron objeto de oferta en contrato de opción de compraventa de fecha 20/12/00, por parte de la ciudadana WENCESLAA COROMOTO SUAREZ (quien resultara beneficiada con la venta del terreno municipal) a la hoy recurrente SONIA COROMOTO ESCALONA; contrato en el que se lee que los derechos de la vendedora sobre la vivienda se derivan de documento autenticado en la Notaría Primera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 14, Tomo 122 del 12/09/97. Esto pudo ser relevante como alegación dirigida a impugnar la venta si esta no se ajustó a las condiciones que la ley impone como requisitos previos al contrato o como cláusulas exorbitantes que rigen después de su celebración a éstos contratos administrativos que tienen por objeto la venta de terrenos de origen ejidal; en esto pudo estar entrañado otro vicio no alegado contrario al ordenamiento jurídico pertinente.
Por otra parte, no corresponde a ésta instancia un pronunciamiento sobre la titularidad de derechos en la supuesta comunidad sucesora) indicada, del mismo modo que un pronunciamiento sobre la propiedad de las bienechurías es ajeno al presente procedimiento de nulidad del acto administrativo. Sin embargo, solo a titulo de ilustrativo, referiremos lo indicado en sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16/03/00, ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en juicio de Mirna Leal vs. Carmen Calderón, exp. 94-659, sentencia N° 45:
".... el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Así pues, las circunstancias de propiedad y/o posesión debieron no solo ser probadas con los medios idóneos para ello, sino que además debieron ser argumentadas suficientemente como presupuestos de vicio del acto administrativo con indicación expresa de las normas quebrantadas para hacer efectiva la impugnación intentada. Por el contrario, no se observa que en ninguna de las muchas normas citadas se haga una conexión analítica y técnica precisa que permita apreciar como evidente un eventual vicio concreto del que pudiera estar afectado el acto recurrido.
Ante los previsibles efectos perniciosos que la presente impugnación puede producir a terceros, se hace necesario revisar hasta que punto, puede ser suplida la falta de argumento efectivo del recurrente por parte de la representación del Ministerio público o por el Juez Contencioso-Administrativo que conoce la causa.
En tal sentido, leídas las referencias de hecho de éste caso, se estima que la causa se circunscribe a un conflicto de intereses particulares que no alcanza trascendencia y repercusión del colectivo, así como tampoco parece tocar al orden público, en cuanto éste se entiende "...como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad." (Sent. del TSJ. Sala Constitucional del 24/03/00. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Caso: UPEL. Exp. 00-0056, sent. N° 144). En virtud de lo indicado, se estima impertinente suplir alegatos del accionante en el presente recurso de nulidad.
En consecuencia, ante las deficiencias relativas al requerimiento de indicar con precisión el vicio concreto que presuntamente afecta al acto objeto de la presente impugnación, junto a la inexistente argumentación pertinente, se aprecian los alegatos formulados como insuficientes para vencer la presunción de legalidad del acto administrativo, presunción por la cual está abrigado el acto a favor de la seguridad jurídica del particular en cuyo beneficio fue dictado generándole derechos e intereses.
CONCLUSION
Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso d Nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito de este tribunal…” (Trascripción parcial)

Este Juzgador, está completamente de acuerdo con la opinión Fiscal y debe agregar lo siguiente, si lo pretendido por la recurrente era la nulidad del acuerdo de Cámara que desafectó de los ejidos de Barquisimeto el terreno a venderse y autorizo su venta, y alegando la recurrente que el terreno no debió serle vendido, por ser los propietarios de las bienhechurías una sucesión, ¿Cómo es que el 04 de abril de 2001, compró de manos de Wenceslaa Coromoto Suárez Escalona, las referidas bienhechurías, según consta de los documentos anexos al libelo? ¿Es que acaso esa compra por ella efectuada no generó la caducidad de la acción, al reconocer que los terrenos eran ejidales?
Es evidente para quien juzga, que lo pretendido libelarmente no le puede ser concedido, en efecto, no solo alega sin base fáctica ni jurídica una nulidad, que no se puede saber si es relativa o absoluta, sino que pretende que como efecto de la nulidad, este juzgador anule el contrato hecho a favor de Wenceslaa Coromoto Suárez Escalona, oficiándose al Registro Subalterno para dicha nulidad, todo ello sin demandar, por nulidad de asiento registral a la mencionada administrada, por otra parte, una cosa es la venta que efectuó el Director de Consultoría Jurídica, Dr. JOSÉ ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, actuando por delegación del ALCALDE, el 20/12/2000 y otra es el acto autorizatorio de dicha venta, que es lo peticionado en nulidad, esto es el ACUERDO DE CÁMARA N° 343-00 de fecha 13/07/2000 aprobado en las sesiones números 62 y 65 de fechas 4 y 13 de julio de 2000 respectivamente, es de hacer notar que lo peticionado sin audiencia de Wenceslaa Coromoto Suárez Escalona, le violaría a esa tercera, su derecho al debido proceso y mal puede, un tribunal de la República, acordar un petitorio sin audiencia del supuesto afectado y así se decide.
Convencido este juzgador de la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, por efecto de la caducidad y por pretender acumular en forma inepta acciones—en forma de petitorio—que no pueden ser acumuladas entre si, como es el caso de la acción de nulidad de acto administrativo, con la nulidad de asiento registral peticionada, debe declararlo así conforme pauta el 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de nulidad, incoada por, SONIA COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° 7.362.307 de este domicilio, en su cualidad de demandante, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por intermedio de la CÁMARA MUNICIPAL de esa ente territorial, por haber aprobado la venta de una parcela de terreno en las sesiones 62 y 63 de fecha 4 y 13/07/2000, respectivamente, a favor de la ciudadana WENCESLA COROMOTO SUAREZ.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de setiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. El Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos