REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000218
PARTE RECURRENTE: ROYERDS MICHAEL ROJAS GUEDEZ, JOSE PASTOR GONZALEZ CHIRINOS, FERNANDO ANTONIO VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.394.869, 9.605.434, 15.885.406, respectivamente y, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: ELIANNY ROMANO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.176.712, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.384 e igualmente de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: Empresa URBASER BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial anotada bajo el N° 57, tomo 14-A, de fecha 9 de abril de 1999, representado estatutariamente por el ciudadano JOSE SANCHEZ SAN SEGUNDO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E- 82.057.971, en su condición de presidente de la empresa y, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JOSE ANTONIO ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 29.566 e igualmente de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 29 de Junio de 2004, en fecha 02 de julio de 2004, fue recibida por este Tribunal, en doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles, siendo admitido por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2004. La audiencia tuvo lugar, el 16 de septiembre de 2004, en la cual fue declarado el presente juicio PARCIALMENTE CON LUGAR.

El Ministerio Público, presentó su opinión, el 17 de septiembre de 2004, concluyendo lo siguiente:
“…En consecuencia, este representación fiscal considera procedente el amparo intentado en lo relativo a ala falta de cumplimiento a lo resuelto por la providencia administrativa N° 1478 del 23 de enero de 2004, en lo que respecta a la falta de cumplimiento a la orden de reincorporación efectiva de los trabajadores a sus labores habituales en las mismas condiciones de trabajo…(Omissis)…” Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público estima que la presente acción de amparo, debe ser declarada PARCIALEMENTE CON LUGAR y así lo solicito de éste tribunal.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.

Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

Motivación para Decidir
De las actas procesales, se evidencia que el 25 de marzo de 2003, la supuesta agraviante inició un procedimiento de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, culminando con la Providencia administrativa N° 1.478, del 23 de enero de 2004, que declaró Sin lugar dicha calificación y ordenó “ restituir a sus labores habituales a los trabajadores querellados, en las mismas condiciones de trabajo…”. Con motivo del reenganche arriba indicado, se inició en contra la empresa, la presente acción de amparo, manifestando tanto a los trabajadores como a la empresa que han venido cumpliendo con el pago de los salarios caídos, no así de los cesta tickets, cuyo carácter no es salarial.
En tal virtud, en la audiencia constitucional se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente amparo, solo en cuanto a la reincorporación de los recurrentes y, así se decide.

DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Amparo, incoado por los ciudadanos ROYERDS MICHAEL ROJAS GUEDEZ, JOSE PASTOR GONZALEZ CHIRINOS, FERNANDO ANTONIO VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.394.869, 9.605.434, 15.885.406, respectivamente y, de este domicilio, contra la Empresa URBASER BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial anotada bajo el N° 57, tomo 14-A, de fecha 9 de abril de 1999, representado estatutariamente por el ciudadano JOSE SANCHEZ SAN SEGUNDO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E- 82.057.971, en su condición de presidente de la empresa y, de este domicilio, mediante su apoderado judicial JOSE ANTONIO ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 29.566 e igualmente de este domicilio.
Se ordena el reenganche inmediato de los trabajadores a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que tenían antes de que se incoara en su contra, la calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, debiendo coadyuvar en la ejecución del presente mandamiento, todas las autoridades civiles y militares, bajo pena de desacato.
Para el supuesto de no haber apelación, se acuerda la consulta, del presente asunto, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.L.S. El Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos