REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO : KP02-O-2004-000229
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YETSIBE DE LA CRUZ BENITE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.784.299, domiciliada en la calle 42 entre 11 y 12 Nro. 11-92.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DEUDELIS PASTORA BENITE, inscrita en el Ipsa bajo el N° 90.455.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ANCOR COSMETIC C.A. Y DISTRIBUIDORA JOSEFINA OCANDO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 1976, bajo tomo 8A.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
Fue recibida el presente asunto, en fecha 30 de junio del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 08 de julio de 2004, este Tribunal lo Admite y, acuerda notificar a la ciudadana MARIA PERNALETTE, en su condición de Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL ANCOR COSMETIC C.A. Y DISTRIBUIDORA JOSEFINA OCANDO, igualmente se libró notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se celebró la audiencia constitucional el 16 de septiembre del año dos mil cuatro, en la cual se declaró ADMITIDO LOS HECHOS, por incomparecencia de la parte supuestamente agraviante y, para decidir se observa:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ergo, el tribunal para decidir advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las
decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).
En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por tratarse de un Amparo creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar las providencias administrativas emanadas de los funcionarios o inspectores del trabajo, resulta evidente que el Amparo debe ser reiterado Con Lugar, como lo fue declarado, en la Audiencia Constitucional habida cuenta, de que los derechos peticionados no son contrarios al orden publico, cual se dejó establecido en la Audiencia Constitucional, aparte que la ciudadana MARIA PERNALETTE, en su condición de Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL ANCOR COSMETIC C.A. Y DISTRIBUIDORA JOSEFINA OCANDO, no compareció a la audiencia constitucional, por ello conforme a la sentencia N° 07 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció que en caso incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, se entienden admitidos los hechos, conforme pauta el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que este tribunal reitera lo establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, ordena que en forma inmediata, sea reincorporado a sus funciones, con el pago de salarios caídos, a la recurrente MARIA INMACULADA MANZANO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.931.940, en su lugar de trabajo, como COCINERA, en los términos establecidos por la providencia administrativa N° 882 de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y, así se decide.
OPINIÓN DEL FISCAL
Por otro lado, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, compartiendo el criterio manejado por este Tribunal, aduciendo que “…la negación del accionado a dar cumplimiento a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo, mediante acto administrativo, quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante y lesiona su seguridad jurídica, emitiendo opinión favorable a la presente acción, a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral conforme lo dispuso el acto emanado de la inspectoría…”
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el amparo propuesto por MARIA INMACULADA MANZANO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.931.940, asistida por la abogada SHIRLEY M. BRICEÑO G., Inpreabogado N° 84.974, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Lara, contra MINI RESTAURANTE YEFERSON, por intermedio de su representante legal ciudadana SONIA COROMOTO TORRES, y como mandamiento de amparo, ordena que en forma inmediata, sea reincorporado a sus funciones, con el pago de salarios caídos, a la recurrente YETSIBE DE LA CRUZ BENITE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.784.299, domiciliada en la calle 42 entre 11 y 12 Nro. 11-92, en su lugar de trabajo, en los términos establecidos por la providencia administrativa N° 1239 de fecha 08 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
juluana.-
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