REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001082

PARTE ACTORA: SIGRID JOSEFINA TERAN GUEDEZ, actuando en su propio nombre, y en representación de su menor hija MARIA PAOLA MONTILLA TERAN, MOISÉS DA SILVA RODRÍGUEZ, DEYANIRA DEL CARMEN TERAN GUEDEZ, RUBEN DARIO MONTILLA BENITEZ, Venezolanos, menor de edad la segunda y mayores de edad, los tres últimos, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 10.276.905, 10.313.287, 9.100.108 , de este domicilio
PARTE DEMANDADA:.INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA, (INVILARA) en la persona del Ingeniero JESÚS LUGO, en su carácter de presidente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS)
El 08 de junio del 2004, el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, actuando en este acto en representación de los ciudadanos: 1) SIGRID JOSEFINA TERAN GUEDEZ, mayor de edad, quien actúa en este acto en su propio nombre, y en representación de su menor hija MARIA PAOLA MONTILLA TERAN, 2) MOISÉS DA SILVA RODRÍGUEZ, 3) DEYANIRA DEL CARMEN TERAN GUEDEZ y 4) RUBEN DARIO MONTILLA BENITEZ, todos mayores de edad, presentaron escrito de INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra EL INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), en la persona del Ingeniero JESÚS LUGO, en su carácter de presidente del mencionado organismo, correspondiéndole conocer de la misma al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sala Nº 1), quien procedió a declararse incompetente, y declinó la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aplicando la jurisprudencia del 17 de Mayo del 2001, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció:
“Tal amplitud de Protección Judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, (podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar). Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de transito, etc), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA, asigna su conocimiento a la Sala de juicio cuando se trate de demanda contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos" (Subrayado del Tribunal).

En virtud de la anterior decisión, el abogado REYBER PIRE GUTIERREZ solicitó la regulación de competencia, la cual fue oída por el Tribunal a quo en fecha 03 de agosto del 2003.
En fecha 03 de agosto del 2004, el Tribunal declinante para su conocimiento, sustanciación y decisión ordenó remitir el presente expediente a la URDD para su distribución. En fecha 18 de agosto del 2004, fue recibido el mencionado expediente en esta alzada, y siendo esta la oportunidad para decidir se observa,
UNICO: La existencia en el presente proceso de un litis consorcio activo, integrado por un adolescente y adultos, así como la naturaleza de la acción intentada, que contiene un reclamo por daños morales, no considerada como de carácter patrimonial y una solicitud de lucro cesante, que constituye un genuino daño material; son circunstancias a tenerse en cuenta en la resolución del presente caso, para lo cual se cuenta con algunas orientaciones contenidas en los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, que han venido delimitando el campo de aplicación del Art. 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y adolescentes. Es así como a través de diversas sentencias se ha clarificado, que no toda participación, o relación del niño y/o Adolescente en un proceso, coloca a este bajo la esfera Jurisdiccional de los Tribunales especializados, así lo refiere la sentencia de fecha 17 de Mayo del 2001, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue aplicada por la Juez declinante.
Queda entendido, entonces, que cuando el demandado es un niño o adolescente, resulta fácil determinar su interés procesal directo en el asunto, y la protección que, como sujeto pasivo requiere por parte del Estado., obligado constitucionalmente a prestársela, pero no está clara su situación procesal cuando es demandante. En este sentido en sentencia del 12 de marzo del 2003 proferida por este mismo Tribunal Superior con competencia en Protección del Niño y del Adolescente estableció lo siguiente:
“No está clara la situación cuando el Niño o Adolescente se presenta como demandante, por que tal ubicación procesal en principio más bien le crea unas expectativas de derecho, que podrían hacerse efectivas de resultar ganancioso, sin embargo debe analizarse el caso en concreto, sus circunstancias, y su naturaleza para poder determinar la competencia y al respecto quien Juzga parte del criterio de que el primer punto a tenerse en cuenta en situaciones como esta, es que las jurisdicciones especiales fueron establecidas en las diversas constituciones, atendiendo a un hecho social, que atrae o subsume, a las situaciones ordinarias con el objeto de proteger determinada condición de un grupo de individuos en la sociedad, que por su edad (Niños o Adolescentes), o por razones socio-económicos, ( Trabajadores) podrían estar en un momento determinado en desventaja, o en una situación de debilidad jurídica. Ha sido siempre el sujeto y no el objeto el que ha determinado la creación de las jurisdicciones especiales. De manera que en principio, debería interpretarse que en todo caso procesal donde aparezca un sujeto protegido por las jurisdicciones especiales, indistintamente de su ubicación procesal, demandante y/o demandado, deberían conocer los Tribunales especializados, así ocurre en materia laboral, por ejemplo donde la condición de demandante del trabajador no sustrae el juicio de la Jurisdicción laboral, antes por el contrario es factor determinante para su conocimiento. Otro hecho a manejar en el caso analizado, indistintamente de la naturaleza de la acción propuesta, que a mi manera de ver goza de las dos características, no patrimonial y material, es la particular cualidad que los co-demandantes menores pueden llegar a adquirir en el transcurso del proceso. Por ejemplo, si en virtud de un acto de autocomposición procesal como la transacción se pretenda ponerle fin al proceso intentado, ese sería un acto procesal que deberá contar con la aprobación del Juez de Protección, en virtud del Art. 267 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Ese solo hecho bastaría para determinar que un proceso, que no pueda extinguirse sin la participación del juez especializado, por estar involucrado en el, sujetos de derechos que están bajo la protección de éstos, debe ser conocido por ellos, pues no parece lógico la intervención indistinta y simultánea de dos jurisdicciones, la Civil ordinaria y la Civil especial, en un mismo procedimiento. En todo caso debe tenerse en cuenta la figura jurídica del fuero especial atrayente, previsto y reconocido en diversas leyes, para resolver la inquietud que pudiera surgir de que en un caso como el presente, donde el demandado es una persona jurídica el que se le pudiera violentar a ésta el principio de ser Juzgado por sus Jueces naturales ( el demandado), porque siendo el fuero atrayente una excepción legal prevista, a ella deben someterse todos los involucrados. Concluyéndose en atención a los anteriores razonamientos que la condición de demandantes de los niños y adolescentes identificados en autos, no es obstáculo para determinar que la competencia de conocer le corresponde al Juez de Protección declinante, y así se decide”.

De igual manera en sentencia del 31 de mayo del 2001 la Sala de Casación Social en un caso análogo estableció lo siguiente:
“Ahora bien, si aunado a lo anteriormente expuesto se reconoce que estos derechos y garantías consagrados constitucional y legalmente a favor de los niños y adolescentes particularmente el desarrollo personal y social son inherentes a la persona, derechos humanos universales per se, la Sala concluye que siendo la familia la comunidad natural donde los padres tienen la responsabilidad primordial de proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes; en consecuencia, en el caso bajo análisis al haber una ruptura en esa comunidad natural por la muerte del padre, el niño, y ante la presunta incapacidad de la madre, se podrán -ver afectados los derechos y garantías consagrados por el Estado, en virtud de una situación de hecho que le impide el ejercicio pleno de los mismos, por cuanto podrá verse privado de un nivel adecuado de vida para satisfacer las necesidades alimentarías, educativas, afectivas, etc.
Las consideraciones expuestas se traen a consideración por cuanto, efectivamente el daño moral no recae directamente sobre el patrimonio de una persona y, por exclusión es un daño no patrimonial (aún cuando para su resarcimiento el juez puede acordar una indemnización pecuniaria) por lo cual no se subsume dentro de los supuestos comprendidos en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a los asuntos patrimoniales, tal como lo resolvió el Tribunal requerido.
Sin embargo, considera esta Sala de Casación Social que al existir la posibilidad de verse afectados derechos y garantías- inherentes a la personalidad o valores del titular, que causaren una perturbación anímica, un daño espiritual y en el caso de autos la fractura de la familia y el menoscabo de las condiciones adecuadas para el desarrollo integral de un niño, se advierte el interés directo previsto en la Ley especial, digno de protección.
En virtud de lo anterior, la Sala, de conformidad con el literal "K", Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley en estudio que prevé una competencia residual de los Órganos Judiciales especiales en asuntos de familia, declara competente para conocer la presente causa a la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de proporcionar la efectiva tutela de los derechos y garantías del niño actor, todo lo cual conlleva a establecer la competencia en razón del fuero personal atrayente previsto en la Ley que rige la materia. Así se decide."
La Sala reitera el precedente jurisprudencial en el caso concreto y declara que el Juez Unipersonal N° 5, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer de la presente demanda y, así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones jurisprudenciales, esta alzada llega a la conclusión que el Tribunal competente para seguir conociendo el caso que nos ocupa es El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Sala Nº 1) así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el abogado REYBER PIRE GUTIERREZ. En consecuencia se declara competente para seguir conociendo del presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana SIGRID JOSEFINA TERAN GUEDEZ, actuando en su propio nombre, y en representación de su menor hija MARIA PAOLA MONTILLA TERAN, MOISÉS DA SILVA RODRÍGUEZ, DEYANIRA DEL CARMEN TERAN GUEDEZ, RUBEN DARIO MONTILLA BENITEZ, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA, (INVILARA) en la persona del Ingeniero JESÚS LUGO, en su carácter de presidente. al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA N° 1.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA en la presente causa. Bajese el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 1, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese .
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes