REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001027
QUERELLANTE: MARGARITA DE JESUS RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.250.002.
APODERADOS DE LA QUERELLANTE: JESUS JAVITT VILLALON y CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 90.195 y 6.750 respectivamente.
QUERELLADOS: NELSON JOSE MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO y JOSE LUIS MUJICA ALVARADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.088.791, 3.857.063, 4.727.341, 4.727.338, 7.321.088 y 4.382.106 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
Con fecha 02/08/2004 fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana Margarita de Jesús Ramírez Mora, por intermedio de su apoderado judicial Carlos Hernández Rodríguez, de Inpreabogado N° 6.750, contra los ciudadanos Nelson José Mujica Alvarado, César Augusto Mujica Alvarado, Argenis Román Mujica Alvarado, Javier Humberto Mujica Alvarado, Rafael José Mujica Alvarado y José Luis Mujica Alvarado, antes identificados, por la violación de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 7, 13, 14, 22, 29 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 06-08-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró Inadmisible la Acción de Amparo. En fecha 08-08-2004, la parte querellante apeló de la decisión. Por auto de fecha 12-08-2004, se oyó la apelación en ambos efectos y el a-quo ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este Superior Segundo para su conocimiento. En fecha 31-08-2004, se recibió el asunto, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVA
De la Competencia.
De conformidad a lo previsto en los artículos 35 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior por efectos de la apelación, al tratarse de una acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia a fin con este Tribunal, contra los presuntos actos lesivos realizados por un particular, cuya decisión declaró Inadmisible la acción amparo interpuesta, Y así de establece.
De la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta.
Suben las actuaciones a este Juzgador constitucional de la alzada por efectos del recurso de apelación propuesto por el accionante en amparo, luego que la acción propuesta hubiere sido declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de la existencia de un mecanismo procesal que resulta más idóneo que la vía de amparo a los fines perseguidos por el actor, habida cuenta que los hechos denunciados constituyen actos que afectaron la posesión y el ejercicio del derecho de la propiedad sobre el inmueble que adujo la actora ocupa en calidad de propietaria.
En efecto señaló la sentencia objetada textualmente:
“…La querellante invoca el derecho a la propiedad, tutelado en el artículo 115 constitucional y afirma que el inmueble de su propiedad, lo entrego en arrendamiento a una tercera persona,.. cuyas actividades comerciales en virtud de las vías de hecho de los presuntos agraviantes quedaron completamente paralizadas… No cabe duda para este juzgado que siendo el titular del derecho de propiedad a quien corresponde el uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, en el presente caso, la querellante invoca tal cualidad para denunciar que quien ejerce en su nombre la posesión precaria del inmueble como arrendatario del mismo, vale decir, el Fondo de Comercio, fue despojado de ella por supuestos actos arbitrarios de los querellados, y en este sentido, los hechos denunciados constituyen realmente un despojo a la posesión, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, oportunos remedios, vías ordinarias, que en forma breve, sumaria y expedita, permiten al poseedor reclamar y obtener la necesaria protección a su derecho, cuales son las acciones interdictales posesorias previstas en el artículo 699 y siguientes del Código de procedimiento Civil…
En base a tales apreciaciones, estima este Juzgado que el presente recurso de amparo constitucional, en el que se ha denunciado la invasión de un inmueble de propiedad privada es inadmisible, por existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, al alcance de la parte presuntamente agraviada, cual es la vía interdictal posesoria, en la cual ab initio, y previo análisis del Juez de las pruebas presentadas, es posible obtener una medida provisional de restitución o de secuestro,… y por lo tanto se declara expresamente inadmisibile, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Del texto de la solicitud de amparo propuesta aparece que la ciudadana Margarita de Jesús Ramírez, asistida de abogado, interpuso la acción en contra de los ciudadanos Nelson Mujica Alvarado, César Augusto Mujica y otros por las supuestas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales acaecidos como consecuencia de las vías de hecho producidas por el actuar de estas personas, quienes procedieron a la fuerza y sin la intervención de los organismos judiciales respectivos, a ejecutar una decisión judicial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que adujeron los agraviantes les atribuía la propiedad sobre el referido inmueble. Señala la parte actora que ese inmueble no sólo le pertenece conforme a documento público, sino que el mismo se encontraba ocupado por un arrendatario quien desempeña en el mismo una actividad comercial que resultó paralizada por el actuar de los agraviantes. Adujo de igual forma que entre las partes existe un litigio pendiente relacionado con el inmueble que fue ocupado por la parte agraviante, de manera que sólo corresponde a los órganos encargados de administrar justicia la dilucidación de esa situación e inclusive de proceder a la ejecución de una decisión, de manera que resulta incomprensible, conforme afirma, que si el derecho les asiste, han debido recurrir a ejecutar tal decisión a través de los órganos de justicia respectivos. Aduciendo finalmente que con tales actuaciones le han sido vulnerados sus derechos al debido proceso legal, a la defensa, a la propiedad que le asiste sobre el inmueble, además de haber afectado su derecho a la seguridad, a la igualdad, entre otros. De manera que la acción propuesta pretende que sea restituida la situación jurídica constitucional que ha sido infringida.
Para decidir, esta Juzgadora observa:
De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Legislación Nacional y como ha sido sentado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción constitucional de amparo no está llamada a sustituir ni los mecanismos de defensa que ha otorgado el propio ordenamiento para la protección de los derechos subjetivos o los intereses legítimos que asistan a un determinado sujeto de derecho, así como tampoco está por encima de los mecanismos procesales que el Legislador otorga para la impugnación de las decisiones judiciales. Y ello por cuanto la acción constitucional de amparo constituye un mecanismo adicional a los previstos por nuestro legislador, pero en este caso lo es para la protección directa de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido conculcados en forma directa, siempre y cuando la acción propuesta no aparezca como manifiestamente inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad son de orden público.
Constituye así el amparo una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que lo acuerde.
Es por tales circunstancias y a los fines de evitar que la acción de amparo constitucional sustituya a los demás mecanismos de defensa de derechos y de impugnación de decisiones, que se han establecido causales específicas o razones fundadas que conducen a la inadmisiblidad y no le darían entrada a una acción de amparo que persiga tales fines, así vemos que a la misma no se le debería dar entrada cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 eiusdem) o cuando se hubiere hecho uso de las vías judiciales ordinarias (numeral 5°, artículo 6° LOASDGC).
Observa esta Juzgadora constitucional que en el caso de autos, si bien -conforme lo señala la Juzgadora constitucional de Primera Instancia- aparecen como denunciadas situaciones de hecho que han afectado no sólo el ejercicio del derecho a la propiedad que invoca el actor como suyo, sino del de uno de sus atributos fundamentales como lo es el uso y disfrute del inmueble descrito en el texto de la solicitud, fundamentalmente se han denunciado la existencia de vías de hecho utilizadas por los agraviantes sin contar con el amparo de la Ley ni de autoridad judicial alguna, para la obtención de la supuesta ejecución de una decisión, y afectando con ello a terceras personas ocupantes del inmueble, problemática ésta que por otra parte adujo la actora está siendo dilucidada judicialmente entre esas partes.
Al constituir el planteamiento fundamental de la acción de amparo propuesta, la existencia de vías de hecho cumplidas sin la intervención necesaria de los órganos encargados de administrar justicia, tal situación -en forma alguna permitida por nuestro legislador- en principio y sin que ello implique prejuzgar acerca de la posibilidad en derecho de la acción propuesta, debe ser revisada con miras a su posible tutela por el juzgador constitucional competente e impone necesariamente la admisión in limine litis de la misma, a los fines de que sea a través de la audiencia constitucional que se esclarezca esta situación, momento en el cual puede ser revisada nuevamente la inadmisibilidad de la acción, o su improcedencia, lo que conduce a la revocatoria de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, y a que se ordene al Jugador A Quo proceda a admitir la acción de conformidad con la Ley y a lo previsto en la Constitución, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta por el Abogado CARLOS HERNANDEZ RODRIGEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA DE JESUS RAMIREZ MORA. En consecuencia SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, proceda a ADMITIR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por MARGARITA DE JESUS RAMIREZ MORA en contra de NELSON JOSÉ MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO Y OTROS. QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06-08-2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS al haber sido declarada con lugar la apelación propuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Septiembre de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 06 de septiembre de 2004, siendo las 12:30 del mediodía.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
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