REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-V-1999-000010

El 05 de Agosto de 1999 fue presentado escrito de demanda de Partición De Bienes Hereditarios por la ciudadana MILAGROS ESPERANZA ESCALONA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.723.070, debidamente asistida por la abogada COROMOTO J. DEL NOGAL, I.P.S.A nro. 14997 en los siguientes términos:
1º Que la ciudadana CLARISA BELEN ESCALONA PEREIRA, madre adoptiva de la actora, falleció ab-intestato el 21 de enero de 1993 dejando como únicos y universales herederos a DOUGLAS ABRAHAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 7.361.007 y su persona, como hijos adoptivos, tal como se desprende de planillas sucesorales números 737 y 738 de fecha 13 de Septiembre de 1993.
2º Que el acervo hereditario estaba constituido por los siguientes bienes:
Primero: un inmueble constituido por una casa y el área de terreno en que está construida, situada en la Urbanización Bararida, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El terreno tiene una superficie de doscientos ochenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (285,75 Mtrs2) distinguida con el Nro. 8, de la vereda Nro. II de dicha Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 22.50 Mtrs con casa nro 10 de la vereda II; SUR: con 22.50 Mtrs con casa nro 6 de la vereda nro II; ESTE: con 12.70 Mtrs con fondo de casas nros. 11 y 9 de la vereda III; y OESTE: con 12.70 Mtrs con la vereda II, y fue adquirido por la causante según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 02 de Agosto de 1966, bajo el nro. 39, protocolo primero, tomo I, y el valor actual se estima en la cantidad de treinta millones de bolívares (BS. 30.000.000.00).
Segundo: la cantidad de ciento treinta mil seiscientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (BS. 130.679.90), depositado en el Banco Lara, en la cuenta de ahorro nro. 450-73806-C.
3º que el monto del acerbo alcanza a la cantidad de treinta millones ciento treinta mil seiscientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (BS. 30.130.679.90), mas los intereses devengados y los que se sigan devengando hasta la efectiva partición. Y por cuanto al haber agotado la vía amistosa, demanda a su coheredero la formal partición de los bienes de la de cujus. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. El 22 de Septiembre de 1999 se admite la demanda. El 26 de Octubre de 1999 el demandado comparece asistido por la abogada CAROLINA ASUAJE I.P.S.A nro, 70.974 y se da por citado. EL 26 de noviembre en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas así: defecto de forma de la demanda, ordinal 6º del 346 del C.P.C, por violarse el 340 ejusdem ordinal 6º: instrumentos fundamentales de la demanda. En fecha 12 de enero del 2000 el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando subsanada la cuestión previa opuesta. En fecha 09 de Febrero del 2000 la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:
1º rechaza, niega y contradice la demanda.
2º alega la falta de cualidad e interés de la actora, por cuanto la partida de nacimiento es falsa y así tacha dicho instrumento.
3º impugna el excesivo monto dado al inmueble por la actora.
4º que la actora nunca tuvo posesión de estado de hija, por cuanto la de cujus nunca la crio (sic), ni fue informado de dicha situación, impugna la copia certificada de la partida nacimiento presentada. Fundamenta su contestación en los dispositivos contenidos en los artículos 451 al 458 y 460, 561, 463, 465 al 471 del C.P.C. El 16 de Febrero del 2000 la parte demandante insiste en hacer valer a todo evento las copias certificadas de las partidas de nacimientos de la ciudadana MILAGROS ESCALONA DE VARGAS y del ciudadano DOUGLAS ABRAHAN ESCALONA, así como tambien las planillas sucesorales numeros 737 y 738, de fecha 10-09-1993, y del documento de propiedad del inmueble, de igual manera solicita se decrete medida de prohibición de enajenra y gravar sobre el inmueble antes descrito. El 23 de Febrero del 2000 se dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. El 25 de Febrero del 2000 la parte actora solicita sea desechado el escrito de formalización de tacha, ya que el mismo se limitó a señalar la tachas pero no lo ejerció debidamente de conformidad con las reglas de la tacha e insiste en hacer valer el instrumento. El 03 de Marzo del 2000 el tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado para el trámite de tacha de instrumento. El 08 de Marzo del 2000 se agregaron las pruebas promovidas y el 16 de los corrientes fueron admitidas en esa misma fecha se ordenó notificar al Ministerio Público, siendo este notificado en fecha 27 de Marzo del 2000. En cuanto a la prueba de informes no se admite por ser carga de la parte promovente presentarlas ni la prueba de exhibición por no cumplir con las formalidades de ley. El 03 de Abril del 2000 se práctico inspección judicial. El 13 de Abril del 2000 el tribunal desecha de pleno derecho las siguientes probanzas en la incidencia de tacha: la exhibición de documento. Las referidas a la partida de nacimiento del demandado, experticia, planilla de liquidación sucesoral y documento original del inmueble, por cuanto se está tratando es la incidencia de tacha. El 28 de Junio del 2000 consta resultas de la comisión al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia que en la Prefectura de dicha jurisdicción existe estampada la nota marginal de adopción. El 04 de Agosto del 2000 se oyó la declaración testifical del ciudadano EDUARDO JOSÉ LOPEZ ROSALES, en cuanto a la incidencia. El 05 de octubre del 2000 se oyó declaración testifical del ciudadano ALVARO JOSÉ ALVAREZ VILORIA. EL 18 DE Octubre del 2000 constan en autos resultas de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, donde se deja constancia de la inexistencia de decreto de adopción por parte del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente, Sala de Juicio Nro. 1, de la misma circunscripción Judicial. El 20 de Marzo del 2003 es consignada a los autos copia certificada de los libros llevados por el Juzgado de Protección Sala de Juicio nro. 1 del a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El 09 de marzo del 2004 el tribunal fijó para informes en la causa principal y en la incidencia el día 28 de Abril del 2004. El 12 de Abril del 2004 fue presentado escrito de informe por la parte actora en la causa principal y en la incidencia en fecha 05 de Mayo del 2004. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO:

Debe este Tribunal, antes de conocer el fondo de la controversia, hacer los siguientes señalamientos en cuanto a la incidencia de tacha, en este orden, la parte demandada impugnó copia certificada de partida de nacimiento de la actora, y auque el mismo no es explicitó de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1380 del código civil, el mismo se acoge el ordinal 5º, debe entender éste Juzgador, que tacha dicho instrumento por haber sido alterado en razón de la adopción de la actora por parte de la finada ciudadana Clarisa Belen Escalona Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 91.023, y habiéndose aperturado el lapso probatorio fue consignada en autos copia certificada emanada del Juzgado de protección Sala de Juicio nro. 1 del a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso, debe apreciarse de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, donde se evidencia claramente la existencia en los libros Diarios del año 1967, signado con el nro 12, Decreto de Adopción dictado por dicho Juzgado, y por cuanto los testigos aportados por las parte actora ciudadanos EDUARDO JOSÉ LOPEZ ROSALES, y ALVARO JOSÉ ALVAREZ VILORIA, ya identificados, no aportan elementos convincentes en cuanto a la tacha del instrumento constituido por copia certificada emanada del Juzgado en referencia, sino que sus dichos se limitan a señalar elementos como el conocimiento que tienen del hoy demandado y el desconocimiento de la actora (posesión de estado), sin que sus declaraciones puedan incidir sensiblemente en la presente incidencia, es por lo que se desecha por impertinentes, por lo que por fuerza de lo expuesto debe declarar éste Tribunal que no existen elementos algunos que hagan presumir la existencia de alteración material posterior a la suscripción que hicieren los funcionarios respectivos sobre la copia certificada de partida de nacimiento emanado de la Prefectura del Municipio Tucupita, en el año de 1949, al vuelto del folio 319, bajo el nro 633, donde se evidencia la nota marginal de adopción, máxime si de inspección judicial realizada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, realizada en fecha 29 de Junio del 2000, y que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en dicha Prefectura, se encuentra inserta la nota en comento, por lo se debe declarar sin lugar la tacha propuesta por el demandado y así se declara.

SEGUNDO:

Por su parte la reclamada en su escrito de contestación de la demanda, procede a rechazar el monto en que fue estimada la demanda por el accionante, por considerarla excesiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
“... Esta disposición establece que cuando el valor de la cosa demandada no constare, pero fuere apreciable en dinero, corresponde al demandante estimarla.
El artículo 39 del Código Procesal civil de una manera general expresa que: “a los efectos del artículo anterior (se refiere al artículo 38, que establece la carga del demandante de estimar el valor de la demanda, cuando no conste su valor), se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
De conformidad a lo expuesto es obligatoria la estimación de todas las demandas por parte del actor, con excepción de las acciones relativas al estado y capacidad de las personas.
El artículo 74 del derogado Código de Procedimiento Civil disponía que: “el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar al fondo la demanda”.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, en interpretación de esta norma, indicó:
“Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación. Y 3) La recurribilidad en casación.
A este respecto, se observa.
1) Bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.
Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó bajo el imperio del derogado código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a cómo se fijaría la estimación, de la siguiente manera:
a) Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda queda sin estimación.
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firme la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado”. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (Supuesto éste ocurrido en el presente asunto).
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado por ser exagerada o reducida, y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firme la estimación hecha por el actor.
c) Por último, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Se debe dejar claro que al quedar la demanda sin estimación, porque el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el Tribunal no hace la declaratoria de incompetencia por de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.
La anterior declaratoria se confirma aún más por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el Juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del Juez, por lo que en aplicación a la disposición deberá remitir las actuaciones al Juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.
Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
a) En el código vigente, al igual que en el derogado, al actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas a estado y capacidad, por lo que si el actor no estima siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando, por consiguiente, sin estimación la demanda. Pero en este caso, el demandado, ante la falta de la parte actora de cumplir con dicha obligación puede estimar entonces la demanda.
b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza en su oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita, y no podrá impugnarla en otra oportunidad por lo que la estimación del actor será la definitiva del juicio.
En los dos supuestos analizados supra en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
d) Por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda (ver sentencia de recurso de hecho 87-144, caso Agropecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A., de fecha 20 de enero de 1988)
Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda....”
En este orden de ideas, y conforme a lo señalado por nuestro máximo otrora Tribunal de Justicia, se tiene que quien tenía la carga de probar el nuevo hecho alegado en la contestación referido a lo excesivo de la estimación de la demanda era el demandado, y no habiendo aportado elementos probatorios que llevaran a la convicción al Juez de mérito a desvirtuar la cuantía planteada en el libelo de la demanda, este Tribunal declara firme la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

TERCERO:

Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal en primer término la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, por cuanto según el alegato de la parte demandada.
En este sentido, éste Tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello, es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:

“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto, sostiene: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Como se dijo antes, siendo la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada opone la falta de cualidad de la demandante por ser hija adoptada de su madre ciudadana Clarisa Belen Escalona Pereira, y una vez propuesta la tacha de instrumento, y habiendo sido traído a los autos copia certificada de la partida de nacimiento de la actora, y que se aprecia de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por no haber prosperado la tacha propuesta, en este orden, señaló el demandado que la actora no posee la condición de hija, de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 214 del Código Civil, y aunque el artículo 257 ejusdem, ordena la publicación del decreto de adopción, y sin que éste juzgador pueda determinar a ciencia cierta que dicho decreto fue publicado o no, mal puede entenderse el mismo como para negar que la hoy actora haya sido adoptada con arreglo a las disposiciones de rigor, máxime si la misma viene usando el apellido de la madre adoptante desde la misma fecha de su adopción, es decir, 1967, y siendo que una de los primeros supuestos para la demostración de la posesión de estado de hijo, es llevar el apellido del o los padres, debe entenderse, en estricta sujeción a lo dispuesto en la motiva anterior, que la actora posee la condición de hija y hermana del demandado por la adopción realizada por la madre de ambos ciudadana Clarisa Belen Escalona Pereira, por lo que la falta de cualidad no debe prosperar y así se establece.

CUARTO:

Llegado a este punto, debe señalar éste juzgador, que al demandar, la parte actora señala que la de cujus, dejó en su acerbo hereditario una casa y la parcela sobre ella construida, y que estimó dicha vivienda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00), y al contestar la demanda, el demandado, impugnó la cuantía de la misma, por ser exagerada, por lo que señala que en la oportunidad correspondiente el monto de dicho inmueble debía ser determinado a través de una peritación, ya que según él, el valor del mismo es mucho menor, sin indicar cual es el valor considerado por éste, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad probatoria no promovió la prueba de experticia, a fin de que se probara el justiprecio de dicho inmueble, siendo que el mismo tenía la carga de la prueba la determinación del justo precio, al considerar la propuesta por la actora como exagerada, máxime, si es de observarse que la cuantía del valor del inmueble, es la suma junto con la cantidad existente en el Banco de Lara en la cuenta de ahorros nro. 450-73806-C por la cantidad de ciento treinta mil seiscientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (BS. 130.679.90), cuenta ésta que fue probada su existencia según se evidencia de planilla de declaración sucesoral según expedientes 738 y 737, y que se aprecia como instrumento público máxime si de inspección judicial realizada por éste juzgado en fecha 03 de Abril del 2000, por ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT, y que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 472 ejusdem, de aquí que el monto del acervo hereditario alcanza a la cantidad de treinta millones ciento treinta mil seiscientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (BS. 30.130.679.90), es decir, que el demandado, al impugnar la cuantía dada al valor del inmueble, toca sensiblemente el valor de la cuantía de la demanda, considera éste juzgador que el mismo debió ajustarse a la regla establecida en el dispositivo contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, y no habiendo sido así, debe por fuerza de lo expuesto declarar procedente la partición del acervo hereditario y así se decide.

DECISIÓN:

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de partición de los bienes hereditarios interpuesta por la ciudadana MILAGROS ESPERANZA ESCALONA DE VARGAS contra el ciudadano DOUGLAS ABRAHAN ESCALONA, ya identificados,
En consecuencia se declara disuelta la comunidad de bienes hereditarios advirtiéndose al liquidador, que dicha partición deberá versar sobre el 100% por ciento de los siguientes bienes:
Primero: un inmueble constituido por una casa y el área de terreno en que está construida, situada en la urbanización Bararida, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El terreno tiene una superficie de doscientos ochenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (285,75 Mtrs2) distinguida con el Nro. 8, de la vereda Nro. II, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 22.50 Mtrs con casa nro 10 de la vereda II; SUR: con 22.50 Mtrs con casa nro 6 de la vereda nro II; ESTE: con 12.70 Mtrs con con fondo de casas nros. 11 y 9 de la vereda III y OESTE: con 12.70 Mtrs con la vereda II y fue adquirido por la causante según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 02 de Agosto de 1966, bajo el nro. 39, protocolo primero, tomo I, y el valor actual se estima en la cantidad de treinta millones de bolívares (BS. 30.000.000.00).
Segundo: la cantidad de ciento treinta mil seiscientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (BS. 130.679.90), depositado en el Banco Lara, en la cuenta de ahorro nro. 450-73806-C.
Correspondiéndole a cada uno de los herederos el 50% de lo partido. En cuanto a los intereses que se produjeren por la cuenta bancaria, los mismos deberán ser tomados en cuenta por el partidor en la partición a efectuarse.
Una vez definitivamente firme la presente decisión, se fijara la oportunidad para el nombramiento del liquidador.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado Totalmente Perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 01 de Septiembre del año 2004, a las 2:20 p.m.
El Secretario