REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2003-000346
El 09 de Junio del 2003 fue interpuesta demanda de liquidación de comunidad conyugal por la ciudadana GREGORIA BASTIDAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 9.153.952, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO TORRES PÉREZ, I.P.S.A Nro. 1949, respectivamente, en los siguientes términos:
1° que en fecha 05 de Septiembre de 1997 falleció su cónyuge ALFONSO ANTONIO MORALES ESCALONA, el cual dejó como sus únicos herederos a sus hijos adoptivos SAMUEL ALFONSO Y DANIEL MORALES TERÁN.
2º que primeramente el hoy difunto había contraído matrimonio con la ciudadana CARMEN TERESA TERÁN, también fallecida, y con ella posteriormente en fecha 30 de Abril de 1975.
3º que durante el matrimonio adquirió un apartamento ubicado en la urbanización Bararida I, distinguido con el nro 01 del Edificio B del Bloque El Manzano, el cual tiene una superficie de 71,52 Mtrs2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada principal y áreas verdes; SUR: fachada posterior y áreas libres; ESTE; con fachada que da al may del Edificio, que es su entrada; y OESTE: fachada lateral izquierda que da con el apartamento A; según constan en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el nro 122, del tomo 102.
4º que de conformidad con el artículo 156 del código Civil, dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal, y de acuerdo al artículo 768 A ejusdem, demanda la partición correspondiéndole el 50% por ser cónyuge y el 16% por heredera de su cuota parte, equivalente a veintiséis millones de bolívares (BS, 26.000.000.00) de los cuarenta millones de bolívares (BS. 40.000.000.00) que cuesta el inmueble.
El 16 de Junio del 2003 el Tribunal admite la demanda. El 29 y 30 de Septiembre del 2003 comparecen los demandados ciudadanos SAMUEL ALFONSO y DANIEL ENRIQUE MORALES TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.317.174 y 7.317.178, respectivamente, asistidos por los abogados WILFREDO TRAVIESO VALLES, BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG, AIDA PARRAGA VIRGÜEZ Y ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVAREZ, I.P.S.A Nros. 23368, 47652, 92414, 62416 y 68261, respectivamente, y en fecha 13 de Noviembre del 2003 contestan la demanda de la forma siguiente:
1° que en fecha 18 de Febrero de 1950 el ciudadano ALFONSO ANTONIO MORALES ESCALONA contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN TERESA TERÁN
2º que en fecha 23 de Septiembre de 1966 celebró contrato con el Banco Obrero, identificado con el nro, 273 y que fue transformado en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que por dicho contrato adquirió el inmueble señalado por la actora.
3º que en fecha 08 de Febrero de 1972 falleció la ciudadana CARMEN TERESA TERÁN, y en virtud de ello en fecha 09 de enero de 1988 se presentó liquidación sucesoral, signado con el nro, 68233, y el SENIAT expidió planilla de liquidación con el nro 232, de fecha 07 de Marzo de 1989, y al morir dejó como herederos a su cónyuge y a sus hijos, y el acervo hereditario estaba conformado por el 50% del inmueble en referencia.
4º que el ciudadano ALFONSO ANTONIO MORALES ESCALONA pasó a adquirir el 66,66% por ciento del inmueble y los demandados el 16,66% cada uno, y al morir éste su acerbo hereditario pasó a ser de la forma siguiente: el 22,22% a la hoy demandante por concepto de herencia ad intestato, no correspondiéndole derecho alguno por concepto de gananciales a ésta, ya que era un bien propio de aquel, el 16,66% por ciento por herencia dejada por la ciudadana Carmen Teresa Terán, y 22,22% por herencia del ciudadano Alfonso Morales, lo que en definitiva da un 38,88% para cada uno de los otros herederos o sea los demandados.
5º que posteriormente por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el nro 36, tomo 34, el ciudadano DANIEL ENRIQUE MORALES TERÁN le vende sus derechos a SAMUEL ALFONSO, quedando el inmueble distribuido así: el 22,22% a la hoy actora y 77,76% de el codemandado SAMUEL ALFONSO.
6º es por lo que el codemandado DANIEL ENRIQUE MORALES no tiene cualidad para ser demandado en la presente causa.
7º que rechaza, niega y contradice la demanda por no ser cierta, por no corresponderla a la demandada el 66% por ciento de dicho inmueble, ni le corresponde ningún porcentaje por concepto de comunidad de gananciales.
8º que la actora no tenía vida en común con el difunto, siendo que sus dos últimos años de vida éste los pasó en el “Hogar de Cuidado los Abuelitos”, por lo que reconviene a la actora para que sea declarado que dicha ciudadana no tiene vocación hereditaria por haber recurrido en causal de indignidad para suceder.
El 09 de enero del 2004 se admite la reconvención. El 09 de Marzo del 2004 se admitieron las pruebas promovidas. El 27 de Mayo del 2004 se oyó la declaración testifical de la ciudadana MERCEDES ELENA ALVAREZ. EL 15 DE JUNIO DEL 2004 la parte actora presentó informes.
El Tribunal Tercero en lo Civil dicto sentencia de divorcio donde quedó disuelto el vínculo conyugal. 2° por lo que convienen parcialmente en cuanto a la cesión de los derechos de la firma mercantil “COMERCIAL MI FORTUNA 2000”, como consta en copia de Asamblea Extraordinaria de le empresa, de fecha 21 de octubre de 1999, así también los derechos de arrendamiento de un galpón Nro. 4-A ubicado en MERCABAR C.A, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 31 de Diciembre del 2000, bajo el nro. 50, tomo 217. 3° rechaza, niega y contradice que en cuanto a la vivienda conyugal haya habido partición, toda vez que en el libelo de demanda de divorcio se habla de conservar y no de otorgar, por lo que pide al tribunal sea liquidado dicho inmueble con los bienes muebles que la integran. El 11 de Junio del 2003 el Tribunal ordena agregar las pruebas al expediente. El 25 de junio del 2003 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. El 02 de Julio del 2003 la parte demandada confiere poder apud acta a la abogada YANET SANTIAGO, I.P.S.A Nro. 62.225. El 27 de Agosto del 2003 se fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes. El 22 de Septiembre es agregado a los autos escrito de informe presentado por la parte demandada. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Único:
Punto Previo: De la Falta de Cualidad del Codemandado
Por razones de técnica procesal debe resolver este tribunal en primer termino la defensa perentoria opuesta por la parte codemandada ciudadano DANIEL ENRIQUE MORALES TERÁN referida a la falta de cualidad e interés de éste para sostener el presente juicio, por cuanto según el alegato de la parte codemandada por cuanto en venta que le hiciere al ciudadano SAMUEL ALFONSO MORALES TERÁN, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el nro 36, tomo 34, de fecha 22 de Abril de 1998; en este sentido, el mismo ya no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio, en este sentido el tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del mismo para intentar o sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene:
la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca ver si ciertamente el codemandado DANIEL MORALES, no tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa, en tal sentido, observa quien juzga, que del documento notariado señalado up supra, y que por ser un instrumento público, y no haber sido tachado de falso, debe apreciar éste juzgador de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, se evidencia que éste cedió todos sus derechos que poseía sobre dicho inmueble al hoy codemando SAMUEL ALFONSO MORALES TERÁN, por lo que entiende quien juzga que quedó así excluido de cualquier derecho propietario sobre el inmueble en referencia y por ende de cualquier acción que pueda devenir de dicho derecho, como en el caso que nos ocupa, la partición de los derechos que le corresponden a la demandada como cónyuge y coheredera, así se decide
Primero: De la Reconvención.
El autor patrio La Roche, citado ut supra, en el Tomo III, dice respecto a la reconvención:
“...es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional- es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido el Código Modelo Procesal para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) señala que la reconvención procederá únicamente cuando de formularse en proceso separado, procedería la acumulación (art. 126.1.b). esa conexión no es identidad de las personas (eadem personae), pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial: en la demandad original, el actor se reputa acreedor y y el demandado el deudor, y el reconvencional ocurre a la inversa; por tanto no se da la identidad del carácter de las personas que indica el artículo 1.395 del Código Civil. Sin embargo si existe conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes les atañen ambas causas en orden a la cualidad; por lo que siendo el Juez competente para conocer de amabas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del artículo 52) ni de titulo ni de objeto.
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención será inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple. (151)
Hechos este planteamiento literario, y del análisis exhaustivo del escrito de reconvención, entiende quien juzga, que planteada como fue la reconvención sin que la parte demandada diera contestación a la misma, está dado el primer requisito de la confesión ficta, pero en la oportunidad probatoria correspondiente, ambas partes promovieron pruebas, en este orden: la parte codemanda reconviniente promovió constancia emanada de la institución “Hogar de Cuidado Diario los Abuelitos”, así como siete (7) recibos emanados de dicha institución, así como factura de la Funeraria La Nueva Coromoto, pero debe éste juzgador desechar dichas probanzas, toda vez que las misma per se no son idóneas para demostrar la indignidad aducida por el reconviniente, ya que como señala Nerio Perera Planas, en su Obra Código Civil Venezolano, comentando el artículo 810 dice:
La indignidad se refiere a la falta de mérito y de disposición de una cosa. Acción reprobable, impropia de las circunstancias del sujeto que la ejecuta o de la cualidad de aquel o de la calidad de aquel con quien se trata. Toda acción mal, ruin, villana, injusta, bajeza, perversidad, afrenta, ultraje (p. 464)
De tal suerte que, las pruebas promovidas por el reconviniente no son idóneas para la demostración de cualquiera de las circunstancias indicadas por el actor comentado, por otro lado, siendo dichos instrumentos documentos privados, debió en todo caso, para que pudieran tener valor probatorio alguno, ser ratificados por los suscritores de los mismos, ya que éstos eran documentos emanados de terceros, ajenos a la relación contractual, de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y teniendo el reconvininte, por la naturaleza de acción ejercida en la reconvención, la carga de probar los hechos considerados indignos, de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes, y no habiendo sido probada la indignidad aducida, debe por fuerza de lo expuesto ser desestimada la presente reconvención y así se decide.
Segundo: De la Partición Reclamada.
Observa quien juzga que la parte actora demanda la partición de la comunidad de gananciales, derecho éste que le nace por haber contraído matrimonio con el finado ALFONSO ANTONIO MORALES ESCALONA, en fecha 30 de Abril de 1975, según se desprende de copia certificada de acta de matrimonio, emanada de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara, y que fue reconocida por la parte demandada, de aquí que la misma sea apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y señala la actora que en fecha 15 de Noviembre de 1989 adquirió el mencionado ciudadano, un inmueble que le fue dado en venta por INAVI, y que se encuentra signado con el nro. 122, tomo 102 de dicha Notaría, y que por ser un instrumento público y que no habiendo sido tachado de falso por la parte demandada, debe apreciarlo éste juzgador con la fuerza probatoria que dimanan de dichos instrumentos, de donde se desprende que para la fecha de adquisición del inmueble en referencia, el comprador estaba casado con la hoy actora, de modo que el inmueble en referencia fue adquirido dentro de la comunidad por lo que el mismo forma parte integral de los bienes gananciales, y no como pretende hacer ver la parte demandada, que el mismo fue adquirido antes de dicha unión matrimonial, por lo que debe por fuerza de lo expuesto desechar el instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal, como lo es el Banco Obrero, de aquí que no pudiendo surtir efecto contra la parte actora, que frente a estos es un tercero, y habiendo traído a los autos documento público, según se expuso arriba, no pudiendo valorarse el primero en desmedro de éste último, quien tiene mayor fuerza probatoria por ser un instrumento público, y en cuanto a las declaraciones sucesolares, debe este Juzgador, aclarar a las partes que los mismos no pueden de ningún modo probar la propiedad o no de un bien, toda vez que dichos instrumentos sólo están referidos al pago de los derechos de crédito que le nacen al Estado por la ocurrencia de hecho imponible, como lo es en el presente caso, el fallecimiento de una persona, y entonces no siendo procedente dicho instrumento debe ser desechado y así se decide.
Planteadas así las cosas, debe señalar éste juzgador que siendo de la comunidad de ganaciales el inmueble objeto del presente litigio, pueden entonces las partes ligadas por dicha comunidad reclamar judicialmente la disolución de la misma a través de una partición. En este sentido, la jurisprudencia patria a sido bien enfática en sostener lo aquí dicho, y en Sentencia Nro 324 del fecha 26 de Julio del 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala expone un criterio que merece traer a colación, y en tal sentido la misma expresa:
“En segundo lugar, la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Código Civil. Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.
En relación con ello, la Sala observa que dicha norma sí fue aplicada por el Juez de la recurrida, pues tal circunstancia se evidencia de la conclusión a la cual llegó en el fallo, según la cual el bien inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se demandó, se encontraba para el momento de su enajenación bajo el régimen de comunidad ordinaria entre la demandante y su excónyuge codemandado; régimen que sustituyó al de comunidad de gananciales una vez disuelto el vínculo matrimonial y hasta tanto no se liquidase la comunidad. A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.
En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Por otra parte, sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma.
Ahora bien, en este orden de ideas, se debe concluir que habiendo ocurrido un hecho que ponga fin a la comunidad, como lo es en el presente caso la muerte del cónyuge de la demandada, ciudadano ALFONSO ANTONIO MORALES ESCALONA, según se desprende de acta de defunción, y que por ser un instrumento público, y expresamente reconocido por la parte contra quien fue opuesta, es decir la demandada, debe apreciarse en todo su valor probatorio de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, siendo así, puede la cónyuge superviviente demandar la partición de los bienes que se hayan adquirido dentro de la comunidad, y siendo que el inmueble, es propiedad de la comunidad y no de uno de los cónyuges, debe declararse la partición ordinaria de los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos GREGORIA BASTIDAS DE MORALES Y ALFONSO ANTONIO MORALES ESCALONA, con la advertencia que el partidor deberá hacer dicha liquidación de por mitad es decir, a razón del cincuenta por ciento (50%) para dicha ciudadana y así se decide.
Por otro lado, demanda igualmente la actora, la partición de los bienes que por herencia le pertenecen, en tal sentido observa quien juzga que habiendo fallecido el ciudadano ALFONSO ANTONIO MORALES ESCALONA, nace para la actora, conjuntamente con todos los demás coherederos, es decir, los ciudadanos SAMUEL ALFONSO Y DANIEL ENRIQUE MORALES TERÁN, con la salvedad que éste último cedió sus derechos al primero, quedando excluido de la relación que nace de la comunidad; y no habiendo sido partida la comunidad, por cuanto las partes son contestes en sostener esto, debe éste Juzgador declarar la partición por vía judicial del acervo hereditario dejado por el de cujus, por lo que se declara partido el mencionado acervo hereditario, destacándose al partidor que el inmueble objeto del presente litigio, debe ser partido de la forma siguiente: el 50% del valor del mismo para la actora, en su condición de cónyuge del de cujus, mas un 16% en su condición de heredera y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por el codemandado DANIEL ENRIQUE MORALES TERÁN en la demanda de partición interpuesta por la ciudadana GREGORIA BASTIDAS DE MORALES, SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el codemandado SAMUEL ALFONSO MORALES TERÁN contra la ciudadana GREGORIA BASTIDAS DE MORALES y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por la ciudadana GREGORIA BASTIDAS DE MORALES contra los ciudadanos SAMUEL ALFONSO MORALES TERÁN y DANIEL MORALES TERAN, todos identificados.
En consecuencia se ordena la partición del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Bararida I, distinguido con el nro 01 del Edificio B del Bloque El Manzano, el cual tiene una superficie de 71,52 Mtrs2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada principal y áreas verdes; SUR: fachada posterior y áreas libres; ESTE; con fachada que da al may del Edificio, que es su entrada; y OESTE: fachada lateral izquierda que da con el apartamento A; según constan en documentos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el nro 122, del tomo 102. Advirtiéndose al partidor que el mismo deberá ser partido en un sesenta y seis por cinto (66%) a favor de la actora, y en un 34% para el demandado ciudadano SAMUEL ALFONSO MORALES TERÁN.
Se le advierte a las partes que una vez quede firme la presente sentencia se fijará oportunidad para el nombramiento del partidor.
No Hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 15 de Septiembre del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. KP02-F-2003-000346, y se expide a los 15 días del mes de Septiembre el año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas.
CARÁTULA
EXP. KP02-F-2003-000346
DEMANDANTE: GREGORIA BASTIDAS MORALES
DEMANDADOS: SAMUEL ALFONSO MORALES TERAN y
DANIEL MORALES TERAN
JUICIO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD
SIN LUGAR LA RECONVENCION
PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA
FECHA: 15-09-2004
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
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