REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-001768
En fecha 19 de Agosto del 2003 fue interpuesta demanda de nulidad de venta por la ciudadana ANA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.429.231, debidamente asistida por la abogada NELLY M. RODRÍGUEZ D, I.P.S.A nro. 54824, en los siguientes términos:
1º que por necesidades médicas se vio en la obligación de solicitarle un crédito a la ciudadana YARITZA CANDELARIA GORDILLO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.647.751, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00) con un interés mensual del 15% y que por dicho préstamos se le había exigido como garantía un vehículo de su propiedad identificado así: clase: camioneta; tipo: dic up; uso: carga; marca: Ford; modelo: F-150; año: 1982; color: marrón y blanco; placas: 52CHAA; serial de carrocería: AJF1CU42593; serial del motor: 6 cilindros, según consta en certificado de Registro de Vehículo de fecha 04 de Octubre del 2000.
2º que una vez operada y en estado de convalecencia fue trasladada hasta la Notaría Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, donde al suscribir la garantía en fecha 28 de Octubre del 2002, y lo que en verdad sucedió fue que dio en venta su camioneta, engañándola, así como a su hermano y su cuñada que tampoco tenían conocimiento de que lo que se iba a hacer era una venta pura y simple.
3º que en fecha 18 de Abril del 2003 su hermano ciudadano CARLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.378.739 se encontraba circulando por el Tostao en Barquisimeto, y el abogado redactor del documento de venta junto con unos policías le quitan la camioneta por cuanto se había retrasado en los pagos de los intereses.
4º que fue sorprendida en su buena fe, por cuanto la venta se pacto en un millón de bolívares (BS. 1.000.000.00) y la cantidad dada en préstamo fue de cinco millones de bolívares (BS. 5.000.000.00), es por lo que demanda a dicha ciudadana a la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento. Estima la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00). El 02 de septiembre del 2003 se admitió la demanda, el 11 de Septiembre del 2003 comparece la demandada asistida por el abogado MANUEL RICARDO MENDOZA, I.P.S.A nro. 90106 y se da por citada, El 29 de Enero del 2004 comparece la demandada y contesta la demanda en los siguientes términos:
1º rechaza, niega y contradice que el vehículo sea propiedad de la demandada, por cuanto ésta se lo dio en venta.
2º que el contrato demandado de nulidad cumplió con todas las fases de la formación de los contratos, así tanto las charlas preliminares como lo oferta y la aceptación, y el mismo cumple con los requisitos de validez de los contratos: consentimiento, objeto y causa.
3º que es falso que nunca se le haya dicho la venta, pues fue ella quien propuso la misma, de aquí que siempre haya gozado de la posesión de vehículo, y haya efectuado reparaciones y mantenimiento del mismo.
4º que se pagó íntegramente el precio pactado, es decir, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) por un vehículo de más de veinte años.
5º que existe incongruencia entre lo dicho por la actora y los hechos, por cuanto ella alega que se trasladó junto con su hermano y cuñada a la notaria, y luego dice que la llevaron engañada, y por otra parte, dice no saber nada de la venta, y luego dice que había conversaciones previas.
6º que no puede alegar vicio por el hecho de no haberle sido colocada anestesia para la extracción de los puntos, pues es un hecho notorio que para dicha extracción no se aplica anestesia, y los efectos de ello puede ser una pequeña molestia.
7º rechaza la estimación de la cuantía por no guardar relación con la pretensión.
El 10 de Marzo del 2004 vistas la pruebas promovidas y las observaciones hechas por las partes se admiten salvo su apreciación en la definitiva. El 16 de Marzo del 2004 se oyó la declaración de los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO SÁNCHEZ Y SANDRA LISBETH SERRANO. EL 03 DE Mayo DEL 2004 se oyó la de la ciudadana ELBA BEATRIZ CORDERO. EL 19 de mayo del 2004 se oyó la declaración del ciudadano NAUDY AUGUSTO ARGÜELLES. EL 20 de Mayo del 2004 el tribunal fija para informes y ordena oír la declaración del ciudadano CARLOS QUINTERO, declaración que es oída el 02 de Junio del 2004. El 07 de Julio del 2004 las partes presentaron informes. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal señala:
Punto Previo: De la Impugnación de la Cuantía.
Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable el dinero, el demandante lo estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá de la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la estimación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda original”.
La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia del 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
“En esta última hipótesis, en que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes: A) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad al acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 07 de Marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de Febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) Verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación; y 3) La recurribilidad en casación.
A este respecto se observa: 1) Bajo la vigencia del derogado Código de procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.
Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó durante la vigencia del derogado Código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a como se fijaría la estimación de la siguiente manera:
a) Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda quedaba sin estimación.
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firma la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación (supuesto este ocurrido en el presente asunto).
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firma la estimación hecha por el actor.
e) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Se deja claro que al quedar la demanda sin estimación, por que el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el tribunal no hace la declaratoria de incompetencia de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.
La anterior declaratoria se confirma aún mas por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del juez, por lo que en aplicación de la disposición deberá remitir las actuaciones al juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.
Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra, es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos que la doctrina en comento; así:
a) En el Código vigente, al igual que en el derogado, el actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas al estado y capacidad, por lo que si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita y no podrá impugnarla en otra oportunidad, por lo que la estimación del actor será definitiva en el juicio.
En los dos supuestos analizados supra, en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que la inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 ejusdem, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este último supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor.
d) por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. (ver sentencia d recurso de hecho 87-144, caso Agropecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A de fecha 20 de Enero de 1988)
Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrá observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la contestación, la estimación del actor será definitiva en el juicio.
c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
Realizada las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada sólo se limitó a rechazar la estimación realizada por la parte actora, alegando simplemente que dicha estimación no se correspondía con la pretensión, sin indicar razones justificadas de dicha impugnación, y, si se toma en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 establece de la parte actora debe estimar la cuantía de la demanda, cuando el caso planteado no encuadre dentro de los supuestos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual sucede en el presente caso; a lo que se debe agregar la circunstancia de que durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó ningún elemento de convicción destinados a verificar la veracidad de sus alegatos, necesariamente la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda realizada debe ser desechada, y, en consecuencia, queda firma la estimación realizada por la parte actora y así se declara.
Único: De la Nulidad Reclamada
Observa quien juzga, que la parte actora demandada la nulidad del contrato de venta por considerar que fue engañada y por ende le fue violada su buena fe y su libre consentimiento, por lo que el contrato de venta se encuentra investido de nulidad y así pide sea declarado por el tribunal, ahora bien, el Código Civil venezolano vigente establece:
Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa Lícita.
Artículo 1142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del Consentimiento.
Siento en todo caso, el numeral 2º del artículo 1142 el alegado por la actora para reclamar la nulidad, la doctrina mundial ha dado en concluir que el consentimiento se encuentra viciado cuando en el mismo concurren (conjunta o separadamente) los siguientes vicios: el error, el dolo y/o la violencia. Descartada como fue el vicio de la violencia, por cuanto esto no fue lo alegado por la actora, debe este juzgador apreciar si dentro del contrato de marras existe cualesquiera de los dos primeros vicios. En este orden, dice la actora que la engañaron al suscribir el contrato de venta por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 28 de Octubre del 2002, anotado bajo el nro. 19, tomo 94 de los Libros de Autenticaciones, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso debe este juzgador apreciarlo con la fuerza que dimanan de dichos instrumentos de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, dice Eloy Maduro Luyando(1997), en su tratado Curso de Obligaciones Derecho Civil III; Décima Edición, respecto a éste primer vicio lo siguiente:
Son innumerables las definiciones que se han pretendido estructurar sobre el error sin que ninguna de ellas haya satisfecho a la doctrina. Sin embargo, de una manera general puede afirmarse que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso...en sentido latus sensus...abarca todos los supuestos de la falsas apreciaciones de la realidad . trátese de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho espontáneamente o de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho efectúe en virtud de presiones, maquinaciones o actuaciones externas a él propiamente dicho como primero de los vicios del consentimiento, sino también el error provocado, mejor conocido en la doctrina por el dolo, que integra el segundo de los vicios del consentimiento...en sentido estrictu sensus, que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquica o volitiva. (. 463)
Luego concluye el autor diciendo, que la doctrina acoge como error al señalado como estrictu sensu, dejando al de latus sensus para el dolo, por lo que hay que señalar lo dicho por autor en cuanto al dolo; en tal sentido expresa:
...definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.
La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. La falta de la intención de engañar excluye al dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiere incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su co-contratante. En estos casos existiría un error que si reúne las condiciones que le son propias podrá producir la anulabilidad del contrato, pero no habrá jamás dolo. Ello se deduce del artículo 1154 del Código Civil, que al referirse al dolo supone maquinaciones de un contratante destinadas a obtener el consentimiento del otro contratante. (p. 474)
Planteadas así las cosas, según la forma en que fueron expuestos los hechos por la actora, debe concluir éste Juzgador que los vicios por el cual recurre ante ésta instancia es por la existencia del error, por estar sometida a un dolor físico de una operación previa y la extracción de puntos sin el uso de anestesia, situación esta que la llevó a no estar en sus completas condiciones físicas y mentales para el momento de suscribir el contrato y de dolo en cuanto a todos los hechos realizados por la demandada compradora para en vez de establecer una garantía lo que en realidad efectuó fue una venta, con arreglo a lo expuesto por el autor patrio comentado, y no por la existencia de un error y así se decide. Partiendo de aquí, entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Expuesto lo anterior, debe la parte actora probar los hechos por ella aducidos en relación a la existencia del error y del dolo, en tal sentido la misma trajo a los autos documentos emanados del Hospital Central Luis Gómez López, pero que debe desechar éste tribunal por cuanto de los mismo es fácil inferirse que la prueba pertinente en todo caso para la demostración de los hechos aducidos por la actora, es la prueba de experticia, ya que los hechos a probarse sólo pueden ser comprobados a través de una peritación pues exige conocimiento especiales con arreglo a lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes, mas aún siendo instrumentos privados debió la parte promovente ratificarlos a través de la prueba testifical de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de las formas y aunque una de las testigos declarantes como lo fue la ciudadana CORDERO DE MUJICA ELBA BEATRIZ, reconoció que la actora ha estado bastante enferma y que sufre de artritis, la misma no pude de ningún modo probar la situación real en que se encontraba la actora para el momento de la suscripción del contrato por lo que debe igualmente desechar dicha testigo con arreglo a lo establecido en el artículo 408 ibidem, de tal suerte que no habiendo probado la actora la existencia de un error que vicie al contrato de nulidad, mal pude este juzgador declarar procedente la presente denuncia y así se decide.
Ahora bien, la parte actora alegó igualmente el dolo, conducta imputable a la compradora, pero que debe igualmente ser probada por la actora, por pesar sobre ésta la carga de la prueba; es así que la actora trae a los autos como prueba del dolo aducido una serie de declaraciones testificales de los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO SÁNCHEZ, SANDRA LISBETH SERRANO, y que se desechan con arreglo al dispositivo contenido en el artículo 408 idem, por cuanto, aunque observa quien juzga que ciertamente los testigos ya mencionados son contestes en sostener que conocen a la actora, que es su hermano CARLOS QUINTERO, quien siempre le ha manejado, ninguno de los declarante pudo afirmar con sus dichos que presenciaron acto alguno que pueda calificarse de dolo, ni tenía conocimiento de la suscripción del documento denunciado como viciado de nulidad, y sus conocimiento solo se limitan a los dichos tanto de la parte actora como del hermano de ésta, y por otro lado, la declaración del ciudadano PAUSIDES SÁNCHEZ, quien dice estar presente al momento en que le fue retenida la camioneta, no aporta elemento de convicción alguno, toda vez, que si ciertamente éste hecho sucedió, y el hermano de la actora fue despojado violenta y coactivamente del vehículo, ni consta en auto denuncia por dichos hechos y se observa además una conducta permisiva y consentimiento tácito de éste en la entrega del vehículo, lo que hace presumir a éste juzgador de que dicho ciudadano estaba en conocimiento de que tenía que hacer entrega del vehículo, por cuanto se había retrasado en unos pagos, según los dichos del testigo, y merece hacer un especial enfoque de la declaración del ciudadano CARLOS QUINTERO, es que estando el mismo presente para el momento de la firma del contrato de venta, no pudo realizar la lectura del mismo ya que su hermana no se encontraba en plenas condiciones, situación ésta que hace inferir a este juzgador el consentimiento libre de vicio alguno por la parte demandante, quien se encontraba en todo caso debidamente acompañada por su hermano y su cuñada, y siendo ello así, mal puede alegar que desconocía que el documento era una venta y no una constitución de garantía, y es que del texto del mismo se infiere clara e indubitablemente la naturaleza de la relación jurídica contractual, pudiendo en todo caso demandar por alteraciones u otras circunstancias pero no por desconocimiento del acto a realizar y por otro lado, el retardo en la entrega del vehículo no pude ser tomado como desconocimiento de la venta, sino en todo caso como una negativa a hacer entrega del mismo, por lo que no encuentra en la presente causa este juzgador que se haya evidenciado la existencia de vicio alguno que anule el acto de compra venta y así se decide, y así se decide.
Decisión:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana ANA QUINTERO, contra la ciudadana YARITZA CANDELARIA GORDILLO PIÑA, todos identificados
Se condena en costas procésales a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 15 de Septiembre del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. KP02-V-2003-001768, y se expide a los 15 días del mes de Septiembre el año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas.
CARÁTULA
EXP. KP02-V-2003-001768
DEMANDANTE: ANA QUINTERO
DEMANDADA: YARITZA CANDELARIA GORDILLO PIÑA
JUICIO: NULIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA
SIN LUGAR LA DEMANDA
FECHA: 15-09-2004
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
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