REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO : KP02-F-2004-000550

VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 21-06-2004, los ciudadanos: Argenis Coromoto Caizea y Maria Teresa Briceño Quiroga, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 4.264.869 Y 14.176.029, debidamente asistido el primero por la abogado Lisoleth Chavez Lozano y la segunda por el Abogado Jose Angel Ramirez, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°69.296 y 90.165, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 04 de Agosto del año 2.004, comparecieron los cónyuges a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 09 de Agosto del 2004 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir, el Tribunal, observa:----------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 19 de Diciembre de 1.998, anotado bajo el N° 251. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.998. Durante la unión procrearon hijos, Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de Septiembre del 2.004. Años: 194° y 145°.
El Juez,

Dr. Julio César Flores Morillo
El Secretario Acc.:

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p. m.
El Secretario Acc.


yt.